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OBLIGACIONES CON RELACiÓN A SU OBJETO 79<br />

Por más que uno de aquéllos conociere la existencia de otras<br />

obligaciones, anteriores o no, tal circunstancia será indife<br />

rente para los efectos legales, con lo cual se evitan los inconvenientes<br />

que pueden resultar del arto 594 del Código Civil,<br />

absolutamente incompatibles, por otra parte, COII la ceo·<br />

nomía del Proyecto. Igual criterio se adopta en cuanto a las<br />

cosas muebles, reconociéndose preferencia - si no hubiere<br />

tradición - al dueño, a quien deberán ser restituídas, r en<br />

su defecto, al acreedor de título más antiguo.<br />

CAPITULO 11<br />

De las obligaciones de dar cosas inciertas<br />

No existe razón valedera para separar las reglas que gobiernan<br />

las obligaciones relativas a las cosas inciertas no<br />

fungibles y las de dar cantidades de cosas. Por ello se han<br />

refundido los capítulos 11 y 111 del Código en pocos artículos,<br />

que concretan los principios legales.<br />

Si bien no es indiferente que se indique o no en la obligación<br />

la especie y cantidad de las cosas, se ha omitido consignar<br />

en el Proyecto esta exigencia, en vista - como bien<br />

lo dice Bibiloni - de la gran variedad que ofrecen las formas<br />

de negociar en nuestros días. Al legislar sobre los contratos,<br />

se dispone lo pertinente para proveer a tal situación<br />

y evitar la ineficacia de dichos actos jurídicos, cuando no se<br />

hubiera' determinado alguno de aquellos factores.<br />

CAPI1'ULO IJI<br />

De las ohligacioncs de dar sumas de dinero<br />

Ya se ha dicho que las normas relutivas a los daños y<br />

perjuicios en esta clase de obligaciones, han sido trasladadas<br />

al título que trata de esa materia en general.<br />

Los otros artículos del Código aparecen reproducidos,<br />

algunos con reformas de doctrina, los más de redacción, lo

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