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74 LIBRO 111, SECCiÓN 1, TíTULO I<br />

go de los créditos. En ese mismo carácter, le es permitido<br />

intervenir en forma coadyuvante en los pleitos en que el obligado<br />

fuere parte y que se relacionaren con el patrimonio del<br />

mismo, o deducir oposición en su caso. Por último, corresponde<br />

el desapoderamiento de bienes del deudor, cuando deba<br />

entregar cosas que Se hallaren en su poder, o si la prestación<br />

consistiere en la transferencia de un crédito, ya que el<br />

principio general es el del cumplimiento siempre que pueda<br />

ser obtenido. Por ello, tales medidas sólo proceden en los casos<br />

mencionados, debiendo regir en los demás lo que determina<br />

el arto 630 para las obligaciones de hacer.<br />

No obstante el principio de que los bienes del deudor<br />

forman la garantía común de los acreedores, es indiscutible<br />

que la venta judicial de aquéllos sólo procede en cuanto sea<br />

necesario para satisfacer el crédito. Corresponde igualmente,<br />

señalar aquellos objetos que no pueden ser ejecutados: así<br />

lo hace el Anteproyecto, y de acuerdo con él, la Comisión.<br />

Se ha considerado prudente comprender entre los bienes<br />

exentos de embargo, a los derechos patrimoniales resultantos<br />

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