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DE LA AUTORIDAD Y VIGILANCIA DE INCAPACES '11<br />

TITULO V<br />

De la autoridad y vigilancia en lo concerniente a los incapaces<br />

Este título evidencia la orientación que hemos querido<br />

acentuar en toda la materia, relativa a la patria potestad,<br />

tutela y curatela. Nos referimos a la intervención del Estado,<br />

en el interés de los incapaces, por medio del patronato<br />

nacional o provincial, que ejercen los jueces con audiencia<br />

del Ministerio Público.<br />

Por ello se reproduce el arto 59 del Código, y luego de<br />

fijar las funciones del Ministerio Público, se reduce a cinco<br />

artículos, todo un largo título de Bibiloni, en el que se introducía<br />

el consejo de familia. Hemos creído que acerca de<br />

este último punto, podríamos limitarnos a nuestro artículo<br />

566, que dice así: "Podrá instituirse un consejo de familia<br />

en los siguientes casos: P Cuando el padre o la madre legítimos<br />

lo hubieran dispuesto. 2? Cuando el juez lo ordenare<br />

respecto de administraciones complicadas o que exijan conocimientos<br />

especiales.<br />

Los miembros del consejo de familia, sólo tendrán voto<br />

consultivo".

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