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COLECCIÓN PENSAMIENTO DOMINICANO | Vo l u m e n III | BIOGRAFÍAS Y EVOCACIONES Aún cuando temporalmente pudiera ser suspendida la plenitud de su práctica efectividad por los efectos deprimentes de una acción de fuerza –tal y como acontece bajo el régimen de todo gobierno de facto y sucedió bajo el régimen militar de ocupación–, la existencia de un orden constitucional es uno de los requisitos inmanentes a la subsistencia del Estado. Sin desdecirse o retractar sus profesados principios, los nacionalistas de entonces no podíamos sustentar esa teoría bajo el régimen de una dictadura foránea y más luego repudiarla bajo el régimen de un gobierno dominicano. El 15 de marzo de 1924 tuvo efecto el proceso electoral que sirvió para devolverles a los dominicanos, condicionalmente, la usurpada potestad de instituir su propio gobierno. Como consecuencia de la consumación de tal proceso, las circunstancias de la vida nacional habían cambiado; pero no, a la par, el orden jurídico preestablecido. Ya no se trataba, claro está, de defender y preservar la perdurabilidad del Estado Dominicano contra los abusivos desafueros de una intervención extranjera. Ahora se trataba de preservar y defender la perdurabilidad del orden institucional contra las desaforadas veleidades de los políticos dominicanos. Cuando el pueblo concurre al debate comicial, todo sufragante necesita saber a ciencia y conciencia quién es el candidato cuya elección se pretende asegurar mediante el mecanismo de su voto, para el ejercicio de cuál función tal candidato es postulado y la duración del período inherente a su función. La Constitución, bajo cuyo régimen fueron realizadas las elecciones generales del 15 de marzo de 1924 –la Constitución de 1908– establecía el sistema de elección indirecta (segundo grado) para la designación a través de los Colegios Electorales de los funcionarios electivos; y de conformidad con las disposiciones de dicha ley substantiva, que los hacía compromisarios de la decisión popular manifestada en la referida competencia comicial, unos Colegios favorecieron con su voto al General Horacio Vázquez y otros al Lic. Francisco J. Peynado, resultando electo el primero de los mencionados candidatos 1 . ¿Cuál era, cabe preguntar, el período funcional que debía agotar el Presidente electo?, La Constitución vigente a la sazón –la de 1908– responde, categóricamente, esa cuestión. Ella fijaba, explícitamente, la duración del período presidencial mediante las disposiciones del canon que a continuación se transcribe íntegramente: “Art. 47. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien desempeñará estas funciones por SEIS AÑOS y será elegido por el VOTO INDIRECTO y en la forma que determine la ley”. Tres meses después de haber sido elegido Presidente el General Horacio Vázquez, en junio 13 de 1924, la Asamblea Constituyente sancionó un nuevo texto constitucional; y según se copia más abajo, uno de los cánones de la nueva ley substantiva redujo la duración del período del comisionado para ejercer las funciones del Poder Ejecutivo: “Art. 44. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada CUATRO AÑOS por voto directo”. A la luz de los principios (en toda comunidad civilizada más importantes que la misma ley escrita), esa reducción no le era aplicable al período, preestablecido, del Presidente Vázquez. No le era aplicable, porque ya éste había sido elegido en marzo bajo el imperio de la anterior Constitución, cuyas disposiciones lo habían investido de legítima autoridad para 1 Como la Constitución vigente –1908– suprimió la función de Vicepresidente, los Colegios Electorales sólo dieron sus votos a los respectivos candidatos a la Presidencia. Los partidos que se disputaron el poder no postularon, por la misma razón expuesta, ningún candidato a la Vicepresidencia. 672

ENRIQUE APOLINAR HENRÍQUEZ | REMINISCENCIAS Y EVOCACIONES consumir un período de SEIS AÑOS. Esa reducción era aplicable, únicamente, a quienes en lo adelante fueran elegidos para ejercer la función ejecutiva. A la luz de los prealudidos principios de preservación institucional, el período de los funcionarios electivos no puede ser objeto de extensión o de disminución ni alteradas sus atribuciones, con efecto inmediato, por una Asamblea Constituyente posterior al mandato que a través de las urnas ya les había conferido a los funcionarios electos la suprema deliberación del pueblo soberano. El Constituyente no es otra cosa que un simple mandatario de la soberanía popular –dogma fundamental de la democracia representativa– que lo comisionó; y, por tanto, el constituyente carece de legítimo poder para enmendar o revocar a su talante la voluntad manifestada de su mandante. La misma Constitución de 1924 tradujo al lenguaje de los preceptos legales la preponderancia del principio evocado más arriba. Eso es, precisamente, lo que en términos categóricos consagra la siguiente comprobación: “Art. 104. Ninguna reforma que AUMENTE O RESTRINJA las atribuciones de algún Cuerpo o funcionario público, o LA DURACIÓN de su ejercicio, TENDRÁ EFECTO ANTES del respectivo período constitucional SIGUIENTE A AQUEL EN EL CUAL SE HA HECHO LA REFORMA”. Los que por pasión, ignorancia o egoísmo abogaron en pro de la inmediata efectividad de la reducción del período presidencial, instituida por el Art. 44 de la Constitución de 1924, dejaron de tener en cuenta la imperativa exceptuación establecida por el precitado Art. 104 de la misma suprema ley de la nación. Obnubilada la mente por los humos de la estulticia o de la ambición, inadvirtieron la importancia capital que para la preservación y la estabilidad del orden institucional tiene el cabal acatamiento del enaltecido principio constitucional. Impulsados acaso por la falsa creencia de propiciar los apremios de sus aspiraciones egoístas, los extravíos de la impaciencia irreflexiva les impidió discernir que, inversamente, su profesión tendía a perjudicar la ansiada oportunidad comicial de satisfacer sus ambiciones. Los hechos subsiguientes patentizaron, en efecto, el peligro potencial envuelto en la insensata violación –a más del ineludible precepto constitucional contenido en el Art. 104 de la Constitución de 1924– del principio constitucional cuya suprema virtud ha sido ya repetidas veces exaltada. Durante la administración del Presidente Vázquez el texto constitucional fue reformado tres veces: una en junio de 1927, otra en enero de 1929 y la última en junio del mismo año 1929. Si el Constituyente de 1924 podía reducir válidamente el período funcional del Presidente electo, el Constituyente de 1927 o el Constituyente de 1929 habría podido también –ejerciendo la misma supuesta facultad– AUMENTAR VÁLIDAMENTE LA DURACIÓN de ese período. Le habría bastado estatuir que el Poder Ejecutivo sería ejercido por el Presidente de la República, quien cumplirá su función durante un período (valga para el caso este hipotético ejemplo) de DOCE AÑOS, duplicando así el período de SEIS AÑOS que la Constitución de 1908 le había prefijado al Presidente Vázquez. De ser posible semejante vulneración del orden constitucional habría podido acontecer, a la inversa; que la eventual preponderancia de fuerzas políticas antagónicas del Presidente en función –confabuladas para deponerlo prematuramente– acordaran reducir y redujeran la duración de su mandato en términos equivalentes a un derrocamiento. 673

COLECCIÓN PENSAMIENTO DOMINICANO | Vo l u m e n III | BIOGRAFÍAS Y EVOCACIONES<br />

Aún cuando temporalmente pudiera ser suspendida la plenitud <strong>de</strong> su práctica efectividad<br />

por los efectos <strong>de</strong>primentes <strong>de</strong> una acción <strong>de</strong> fuerza –tal y como acontece bajo el régimen<br />

<strong>de</strong> todo gobierno <strong>de</strong> facto y sucedió bajo el régimen militar <strong>de</strong> ocupación–, la existencia <strong>de</strong><br />

un or<strong>de</strong>n constitucional es uno <strong>de</strong> los requisitos inmanentes a la subsistencia <strong>de</strong>l Estado. Sin<br />

<strong>de</strong>s<strong>de</strong>cirse o retractar sus profesados principios, los nacionalistas <strong>de</strong> entonces no podíamos<br />

sustentar esa teoría bajo el régimen <strong>de</strong> una dictadura foránea y más luego repudiarla bajo<br />

el régimen <strong>de</strong> un gobierno dominicano.<br />

El 15 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 1924 tuvo efecto el proceso electoral que sirvió para <strong>de</strong>volverles a los<br />

dominicanos, condicionalmente, la usurpada potestad <strong>de</strong> instituir su propio gobierno. Como<br />

consecuencia <strong>de</strong> la consumación <strong>de</strong> tal proceso, las circunstancias <strong>de</strong> la vida nacional habían<br />

cambiado; pero no, a la par, el or<strong>de</strong>n jurídico preestablecido. Ya no se trataba, claro está, <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>fen<strong>de</strong>r y preservar la perdurabilidad <strong>de</strong>l Estado Dominicano contra los abusivos <strong>de</strong>safueros<br />

<strong>de</strong> una intervención extranjera. Ahora se trataba <strong>de</strong> preservar y <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>r la perdurabilidad<br />

<strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n institucional contra las <strong>de</strong>saforadas veleida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los políticos dominicanos.<br />

Cuando el pueblo concurre al <strong>de</strong>bate comicial, todo sufragante necesita saber a ciencia y<br />

conciencia quién es el candidato cuya elección se preten<strong>de</strong> asegurar mediante el mecanismo<br />

<strong>de</strong> su voto, para el ejercicio <strong>de</strong> cuál función tal candidato es postulado y la duración <strong>de</strong>l<br />

período inherente a su función.<br />

La Constitución, bajo cuyo régimen fueron realizadas las elecciones generales <strong>de</strong>l 15 <strong>de</strong><br />

marzo <strong>de</strong> 1924 –la Constitución <strong>de</strong> 1908– establecía el sistema <strong>de</strong> elección indirecta (segundo<br />

grado) para la <strong>de</strong>signación a través <strong>de</strong> los Colegios Electorales <strong>de</strong> los funcionarios electivos;<br />

y <strong>de</strong> conformidad con las disposiciones <strong>de</strong> dicha ley substantiva, que los hacía compromisarios<br />

<strong>de</strong> la <strong>de</strong>cisión popular manifestada en la referida competencia comicial, unos Colegios<br />

favorecieron con su voto al General Horacio Vázquez y otros al Lic. Francisco J. Peynado,<br />

resultando electo el primero <strong>de</strong> los mencionados candidatos 1 .<br />

¿Cuál era, cabe preguntar, el período funcional que <strong>de</strong>bía agotar el Presi<strong>de</strong>nte electo?,<br />

La Constitución vigente a la sazón –la <strong>de</strong> 1908– respon<strong>de</strong>, categóricamente, esa cuestión.<br />

Ella fijaba, explícitamente, la duración <strong>de</strong>l período presi<strong>de</strong>ncial mediante las disposiciones<br />

<strong>de</strong>l canon que a continuación se transcribe íntegramente:<br />

“Art. 47. El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo se ejerce por el Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la República, quien <strong>de</strong>sempeñará<br />

estas funciones por SEIS AÑOS y será elegido por el VOTO INDIRECTO y en la forma<br />

que <strong>de</strong>termine la ley”.<br />

Tres meses <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> haber sido elegido Presi<strong>de</strong>nte el General Horacio Vázquez, en<br />

junio 13 <strong>de</strong> 1924, la Asamblea Constituyente sancionó un nuevo texto constitucional; y según<br />

se copia más abajo, uno <strong>de</strong> los cánones <strong>de</strong> la nueva ley substantiva redujo la duración <strong>de</strong>l<br />

período <strong>de</strong>l comisionado para ejercer las funciones <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Ejecutivo:<br />

“Art. 44. El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo se ejerce por el Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la República, quien será elegido<br />

cada CUATRO AÑOS por voto directo”.<br />

A la luz <strong>de</strong> los principios (en toda comunidad civilizada más importantes que la misma<br />

ley escrita), esa reducción no le era aplicable al período, preestablecido, <strong>de</strong>l Presi<strong>de</strong>nte Vázquez.<br />

No le era aplicable, porque ya éste había sido elegido en marzo bajo el imperio <strong>de</strong> la<br />

anterior Constitución, cuyas disposiciones lo habían investido <strong>de</strong> legítima autoridad para<br />

1 Como la Constitución vigente –1908– suprimió la función <strong>de</strong> Vicepresi<strong>de</strong>nte, los Colegios Electorales sólo dieron<br />

sus votos a los respectivos candidatos a la Presi<strong>de</strong>ncia. Los partidos que se disputaron el po<strong>de</strong>r no postularon, por la<br />

misma razón expuesta, ningún candidato a la Vicepresi<strong>de</strong>ncia.<br />

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