Prevenir no es curar
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<strong>Prevenir</strong> <strong>no</strong> <strong>es</strong> <strong>curar</strong>. La prisión preventiva en Argentina<br />
daños y perjuicios derivados de una prisión preventiva que se tornó ilegítima<br />
por el paso del tiempo. Si bien el actor solicitó ser reparado por los daños y per-<br />
juicios causados a raíz del auto de prisión preventiva y la prolongación de ésta<br />
por un período mayor de cuatro años dictado en un proc<strong>es</strong>o que concluyó con<br />
sentencia absolutoria, la CSJN sólo reco<strong>no</strong>ció la obligación de reparar por el pe-<br />
ríodo comprendido por el último año y medio de detención. La CSJN consideró<br />
que el mantenimiento de la medida cautelar por los dos primeros años de de-<br />
tención constituyó “el producto del ejercicio regular del servicio de justicia, toda<br />
vez que <strong>no</strong> se advierte que los magistrados penal<strong>es</strong> intervinient<strong>es</strong> hayan incurrido<br />
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Para determinar si el tiempo de detención posterior a los dos años podía ser ca-<br />
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la causa penal y así consideró razonable el tiempo transcurrido hasta un tercer<br />
pedido de excarcelación, donde consideró que se tornó exc<strong>es</strong>ivo el plazo de pri-<br />
vación de libertad. Por lo tanto, sí se había generado derecho a indemnización<br />
por el encierro posterior a <strong>es</strong>a fecha en virtud de que la “medida r<strong>es</strong>trictiva se<br />
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la etapa en que se encontraba el proc<strong>es</strong>o, con las concretas circunstancias de la<br />
causa. (…) Que el juez penal <strong>no</strong> tuvo en cuenta que aun cuando el tiempo de dura-<br />
ción del proc<strong>es</strong>o pudi<strong>es</strong>e considerarse razonable en virtud de su complejidad y de<br />
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una medida de tal gravedad pu<strong>es</strong>, al faltar tan sólo la producción de una prueba<br />
-peritaje- el magistrado penal tenía ya a su alcance pautas objetivas y subjetivas,<br />
para pr<strong>es</strong>umir, fundadamente, que [la persona detenida] <strong>no</strong> intentaría eludir la<br />
acción de la justicia (…). Que en tal sentido <strong>es</strong>ta Corte ha r<strong>es</strong>uelto que, para dene-<br />
gar la libertad provisional a un proc<strong>es</strong>ado aún <strong>no</strong> condenado, <strong>no</strong> bastan las fór-<br />
mulas genéricas ni la sola referencia a la imposibilidad de gozar de una eventual<br />
condenación condicional, a la gravedad del delito imputado o a las características<br />
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razonable <strong>es</strong> nec<strong>es</strong>ario que los juec<strong>es</strong> penal<strong>es</strong> precisen las diversas circunstancias<br />
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pr<strong>es</strong>tación del servicio de justicia al haberse prolongado una medida de coacción<br />
personal durante un período de 1 año, 6 m<strong>es</strong><strong>es</strong> y 16 días sin que los magistrados<br />
penal<strong>es</strong> intervinient<strong>es</strong> hubi<strong>es</strong>en demostrado la nec<strong>es</strong>idad imperiosa de su mante-<br />
nimiento de conformidad con las <strong>no</strong>rmas legal<strong>es</strong> aplicabl<strong>es</strong> al caso”. 27<br />
Sin embargo, <strong>es</strong>ta misma lógica de pensamiento fue utilizada por la CSJN para<br />
considerar razonable prision<strong>es</strong> preventivas que son exc<strong>es</strong>ivas por el mero<br />
transcurso del tiempo transcurrido, interpretando que <strong>es</strong> carga del actor de-<br />
27. CSJN, “Rosa, Carlos Alberto C/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y otro s/<br />
daños y perjuicios”, sentencia del 1 de <strong>no</strong>viembre de 1999.<br />
Encierro y reparación por daños y perjuicios.