Prevenir no es curar

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página 122 Prevenir no es curar. La prisión preventiva en Argentina b. Responsabilidad del Estado por actividad lícita - cas que la regulen y su admisión es objeto de debates doctrinarios. La mayoría improcedencia de requerir a un ciudadano que soporte una carga despropor- cionada como resultado de una acción del Estado hecha por el bien común. Sin embargo, hay distintas posturas respecto a si se aplica sólo en las funciones legislativas o ejecutivas estatales, o si también es extensible a su jurisdiccional o judicial. Los principales argumentos por los que se niega la responsabilidad estatal por actividades lícitas en su veta jurisdiccional 18 se fundan en: “a) el deber consti- tucional del Estado de administrar justicia y de velar por el mantenimiento de la plenitud del orden jurídico; b) el deber jurídico del inculpado en soportar el daño revocación de la medida judicial que provoca el daño; d) el error en la defensa, que actuaría como factor de quiebre de la relación de causalidad; y e) el deber y la garantía a la seguridad pública de las personas y del Estado” 19 . que el poder judicial está exceptuado de la aplicación de la doctrina del sa- disponibilidad de propiedades para cumplir con sus funciones investigativas y su capacidad de mantener la seguridad. 20 Por otro lado, entre los que apoyan la responsabilidad estatal por actividad licita del poder judicial 21 se remarca: “a) el derecho a la libertad personal y la - piación; c) la inexigibilidad de impugnación del auto de prisión preventiva; d) la inexigibilidad del dictado de una ley que reconociendo el derecho a reparación; y e) la ausencia del deber jurídico de soportar el daño en personas inocentes”. 22 En un fallo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de La Plata 18. Como ejemplos de esta postura se puede mencionar a Miguel Marienhoff, Héctor Escola, Julio Altamira Gigena y Jorge Luis Maiorano. 19. Fallo “GMM y Ot. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria”. 20. Jorge Bustamente Alsina, Responsabilidad de Estado por “error judicial” (El auto de prisión preventiva y la absolución), La Ley 1996-B, 311 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo IV, 01/01/2007, 1301. 21. Como ejemplos de esta postura se puede mencionar a Germán Bidart Campos, Agustín Gordillo, Carlos Ghersi, Manuel María Diez, Fernando Alfredo Sagarna, Carlos Colautti, Gustavo Carranza Latrubesse y Martín Galli Basualdo. 22. Fallo “GMM y Ot. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria”. Encierro y reparación por daños y perjuicios.

Prevenir no es curar. La prisión preventiva en Argentina se reconoció la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por actividad jurisdiccional lícita, derivada de la prisión preventiva dentro del plazo legal de 2 años. En este caso, los actores habían sido confundidos por la policía como posibles autores de un asalto ocurrido en las inmediaciones de la zona por don- de circulaban minutos antes del arresto, y resultaron privados de su libertad por más de tres años, hasta que fueron excarcelados y posteriormente fueron absueltos. En su sentencia el juez destacó: “No encuentro fundamento atendible para que, hallándose admitida la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita respecto del Poder Ejecutivo y del Legislativo, no suceda lo mismo con los daños provocados por la actividad jurisdiccional del Poder Judicial, atento a que no se advierten diferencias en las reglas substanciales que exigen la obligación de resarcir ante la producción de un daño respecto de quien se ha perspectiva, considero que la presente contienda contiene un doble supuesto de responsabilidad estatal por el dictado de una medida precautoria -prisión pre- ventiva- que dentro del lapso temporal de dos años se reputa legítima y por ello ingresa en el campo de la responsabilidad del Estado por actos lícitos; y por otra parte por la prolongación de la privación de la libertad más allá de ese lapso” 23 . c. Responsabilidad del Estado por plazo excesivo de la prisión preventiva en 1984 y con jerarquía constitucional desde 1994, establece que las personas detenidas tienen derecho a ser juzgadas dentro de un “plazo razonable” o a ser puestas en libertad, sin perjuicio que el proceso continúe 24 . La ley nacio- 25 establece que el plazo de prisión preventiva no podrá superar los dos años sin que se haya dictado sentencia 26 . En un precedente del año 1999, la CSJN reconoció la obligación de reparar los 23. Juzg. Cont. Adm. Nº1 Buenos Aires, “GMM y Ot. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria”. 24. Art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Derecho a la libertad personal. Inc. 5: 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 25. La ley 24.390/1994 regula los plazos de la prisión preventiva y es, en tal sentido, reglamentaria del art. 7 punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 26. En el art. 1 de la 25.430 también se determina que el plazo podrá ser prorrogado por un año más en virtud de la cantidad o complejidad de los delitos imputados. A su vez, el art. 2 consigna que los plazos no serán considerados si se cumplen con ADC - www.adc.org.ar página 123

<strong>Prevenir</strong> <strong>no</strong> <strong>es</strong> <strong>curar</strong>. La prisión preventiva en Argentina<br />

se reco<strong>no</strong>ció la r<strong>es</strong>ponsabilidad de la Provincia de Bue<strong>no</strong>s Air<strong>es</strong> por actividad<br />

jurisdiccional lícita, derivada de la prisión preventiva dentro del plazo legal de<br />

2 años. En <strong>es</strong>te caso, los actor<strong>es</strong> habían sido confundidos por la policía como<br />

posibl<strong>es</strong> autor<strong>es</strong> de un asalto ocurrido en las inmediacion<strong>es</strong> de la zona por don-<br />

de circulaban minutos ant<strong>es</strong> del arr<strong>es</strong>to, y r<strong>es</strong>ultaron privados de su libertad<br />

por más de tr<strong>es</strong> años, hasta que fueron excarcelados y posteriormente fueron<br />

absueltos. En su sentencia el juez d<strong>es</strong>tacó: “No encuentro fundamento atendible<br />

para que, hallándose admitida la procedencia de la r<strong>es</strong>ponsabilidad del Estado<br />

por su actividad lícita r<strong>es</strong>pecto del Poder Ejecutivo y del Legislativo, <strong>no</strong> suceda lo<br />

mismo con los daños provocados por la actividad jurisdiccional del Poder Judicial,<br />

atento a que <strong>no</strong> se advierten diferencias en las reglas substancial<strong>es</strong> que exigen<br />

la obligación de r<strong>es</strong>arcir ante la producción de un daño r<strong>es</strong>pecto de quien se ha<br />

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perspectiva, considero que la pr<strong>es</strong>ente contienda contiene un doble supu<strong>es</strong>to de<br />

r<strong>es</strong>ponsabilidad <strong>es</strong>tatal por el dictado de una medida precautoria -prisión pre-<br />

ventiva- que dentro del lapso temporal de dos años se reputa legítima y por ello<br />

ingr<strong>es</strong>a en el campo de la r<strong>es</strong>ponsabilidad del Estado por actos lícitos; y por otra<br />

parte por la prolongación de la privación de la libertad más allá de <strong>es</strong>e lapso” 23 .<br />

c. R<strong>es</strong>ponsabilidad del Estado por plazo exc<strong>es</strong>ivo de la prisión<br />

preventiva<br />

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en 1984 y con jerarquía constitucional d<strong>es</strong>de 1994, <strong>es</strong>tablece que las personas<br />

detenidas tienen derecho a ser juzgadas dentro de un “plazo razonable” o a<br />

ser pu<strong>es</strong>tas en libertad, sin perjuicio que el proc<strong>es</strong>o continúe 24 . La ley nacio-<br />

25 <strong>es</strong>tablece que el plazo de prisión<br />

preventiva <strong>no</strong> podrá superar los dos años sin que se haya dictado sentencia 26 .<br />

En un precedente del año 1999, la CSJN reco<strong>no</strong>ció la obligación de reparar los<br />

23. Juzg. Cont. Adm. Nº1 Bue<strong>no</strong>s Air<strong>es</strong>, “GMM y Ot. c/ Fisco de la Provincia de Bue<strong>no</strong>s<br />

Air<strong>es</strong> s/ pretensión indemnizatoria”.<br />

24. Art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Huma<strong>no</strong>s: “Derecho a la libertad<br />

personal. Inc. 5: 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,<br />

ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funcion<strong>es</strong> judicial<strong>es</strong><br />

y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser pu<strong>es</strong>ta en libertad,<br />

sin perjuicio de que continúe el proc<strong>es</strong>o. Su libertad podrá <strong>es</strong>tar condicionada a<br />

garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.<br />

25. La ley 24.390/1994 regula los plazos de la prisión preventiva y <strong>es</strong>, en tal sentido,<br />

reglamentaria del art. 7 punto 5 de la Convención Americana sobre Derechos Huma<strong>no</strong>s.<br />

26. En el art. 1 de la 25.430 también se determina que el plazo podrá ser prorrogado<br />

por un año más en virtud de la cantidad o complejidad de los delitos imputados. A<br />

su vez, el art. 2 consigna que los plazos <strong>no</strong> serán considerados si se cumplen con<br />

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