Prevenir no es curar
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<strong>Prevenir</strong> <strong>no</strong> <strong>es</strong> <strong>curar</strong>. La prisión preventiva en Argentina<br />
do indemnizacion<strong>es</strong> por el solo hecho de haber sufrido una prisión preventi-<br />
va para luego ser reco<strong>no</strong>cido i<strong>no</strong>cente. El Tribunal Superior de Justicia de San<br />
Luis, en el caso “Madafs”, reco<strong>no</strong>ció una indemnización en concepto de daño<br />
moral y daño emergente a una persona que permaneció privada de su libertad<br />
a raíz de la d<strong>es</strong>aparición de una me<strong>no</strong>r que luego apareció viva y evidenció su<br />
i<strong>no</strong>cencia. El Tribunal Superior sostuvo que de la lectura del expediente penal<br />
r<strong>es</strong>ultaba que la “detención, proc<strong>es</strong>amiento, encuadre legal y prisión preventiva<br />
se fundan en la autoincriminación del imputado, contradictoria, confusa, retrac-<br />
tada, mendaz, con imputacion<strong>es</strong> a terceros, que se <strong>es</strong>grime como prueba de cargo<br />
por el instructor”, y que la prisión preventiva solo pr<strong>es</strong>enta una “motivación<br />
aparente”, otorgando el derecho a indemnización por prisión preventiva arbi-<br />
traria 9 .<br />
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en el fallo “Ríos”, concedió una repa-<br />
ración al actor por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accionar<br />
antijurídico de la policía, entendiendo que <strong>es</strong>to d<strong>es</strong>embocaba en antijuridici-<br />
dad de la decisión judicial: “<br />
que el dictado de la prisión preventiva haya sido una consecuencia mediata <strong>no</strong><br />
previsible del accionar de los policías. En efecto, el personal administrativo sabe, o<br />
debiera saber, que la prueba recogida en sede policial <strong>es</strong>, <strong>no</strong>rmalmente, el elemen-<br />
to determinante de la declaración de culpabilidad o i<strong>no</strong>cencia; de allí la importan-<br />
cia de que <strong>es</strong>a prueba sea legítimamente obtenida, d<strong>es</strong>de que la antijuridicidad de<br />
su adquisición generará, <strong>no</strong>rmalmente, la de la decisión judicial. “10<br />
En la Provincia de Santa Fe, un tribunal reco<strong>no</strong>ció el deber del Estado de re-<br />
parar ante una pr<strong>es</strong>tación irregular del servicio de Justicia o error judicial.<br />
El actor inició una acción de daños y perjuicios contra la Provincia de Santa<br />
Fe por los daños que le causó la privación de su libertad por más de 14 m<strong>es</strong><strong>es</strong>,<br />
derivada del proc<strong>es</strong>o penal en el que se le dictó prisión preventiva y luego, en<br />
primera instancia se le dictó una condena por considerarlo autor de los deli-<br />
<br />
difundido por la prensa. Sin embargo, a partir de la conf<strong>es</strong>ión de autoría por<br />
parte de otra persona, la Cámara de Apelacion<strong>es</strong> en lo Penal revocó la condena<br />
y lo absolvió de los delitos imputados. El Tribunal entendió que “deviene incu<strong>es</strong>-<br />
tionable que de haber funcionado correctamente la administración de justicia <strong>no</strong><br />
<br />
del proc<strong>es</strong>o penal (averiguación de la verdad para aplicar el derecho), genera una<br />
r<strong>es</strong>ponsabilidad objetiva y directa del Estado. En <strong>es</strong>te caso <strong>es</strong> inconcebible que se<br />
argumente que lo que padeció [el actor] <strong>es</strong> el costo inevitable de una adecuada<br />
administración de justicia. Así como la Constitución Nacional prevé la indemni-<br />
9. “Madafs Nelson Rafael c/ Sup. Gob. de la Pcia. de San Luis y/o Estado provincial s/<br />
daños y perjuicios”; 28/5/09.<br />
10. “Sala I, 31/7/06, “Rios Gustavo Manuel c. Pcia. de Mendoza”<br />
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