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42 ARTÍCULO 18<br />

ARTicULO 18<br />

Las sentencias ejecutoriadas en el juicio civil IZO<br />

Itacen cosa juzgada en el criminal, excepto las que recaigan<br />

en las cuestiones pre judiciales.<br />

Si al resolverse en definitiva sobre una acción civil<br />

resultase haber mérito para intentar la acción penal pública,<br />

se pasarán los antecedentes al Ministerio respectivo.<br />

El segundo inciso del presente artículo tendría mejor<br />

lugar en el Código de procedimientos civiles, donde por<br />

cierto haría juego con las disposiciones de su art. 160, sobre<br />

falsedad de documentos, y del 534 sobre connivencia de<br />

tercerista y ejecutado. Aquí sobra, desde que el principio<br />

general del art. 155 del presente Código y la obligación<br />

del 164 ibid, comprenden el caso.<br />

En cuanto al primer inciso no es más que una repetición<br />

del principio sentado en el art, 1105 Código Civil,<br />

citado en el comenlario del artículo anterior.<br />

Caso típico de aplicación del art, 1.105 es el 151 del<br />

mismo Código Civil : «La sentencia sobre demencia y su<br />

cesación solo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para<br />

los electos declarados en este Código, más no en juicio<br />

criminal, para excluir una imputación de delitos ó dar<br />

lugar á condcnaciones.» [Pari paS8H, para "atenuar penas).<br />

Simétrico con el principio de nuestro primer inciso, es<br />

lo prevenido en el art. 1.106 Código Civil: «Cualquiera que<br />

sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la<br />

sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa<br />

juzgada conservará todos sus efcctos.»<br />

Todos estos artículos tienden á establecer cuidadosamente<br />

la independencia dc las dos jurisdicciones, la civil<br />

y la criminal.

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