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ARTícn.o 16 derechos en virtud del delito (por la persona ó por los bienes), no sufrirá en ellos por la actitud del que tenía una acción privada y la renuncia. Surgen varias cuestiones: Cuestión 1."-¿Puede renunciar solo la persona ofendida? Como el art. 14 da derecho de coadyuvar (querellarse) con el Ministerio Fiscal ó de sostener la querella sin éste, á los ofendidos por el delito y á los damnificados ó á sus representantes legales, debe entenderse que todos estos-que son los que pueden ejercitar la acción privada-e-pueden tamhion renunciarla, Ú pesar de la redacción diminuta de la ley que solo habla de la persona ofendida. Cuestión 2-"-El desistimiento del damnificado Ú oíendido (ó sus representantes legales), ¿detiene el procedímienlo ? Dada la claridad de los preceptos legales, esta cuestión nunca debió haberse planteado. Las dudas han nacido de una falsa apreciación de lo que es delito privado. Ya hemos dicho (sobre el art. 14) que no podían llamarse propiamente tales, más que aquellos que sólo dan lugar á acciones privadas excluyentes de la pública; no reconoce el C. Penal como tales más que la injuria, la calumnia y adulterio. Los demás delitos del 1. III, lib. 2.° de aquel Cód. dan lugar á las dos clases de acciones, públicas y privadas; lo que hay es que no puede iniciarse procedimiento sino: 1.° Por acusación ó denuncia de la interesada ó persona que la tuviere bajo su guarda. 2.° Como caso de excepción, por cualquiera del pueblo ó de oficio, cuando la víctima es impúber, sin padres ni guardador, Ó cuando el delito fuese cometido por su ascendiente, tutor ú cualquiera persona encargada de la menor, en cuyo caso 1I(";a el hecho la calidad de un delito público cualquiera.
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ARTícn.o 16<br />
derechos en virtud del delito (por la persona ó por los<br />
bienes), no sufrirá en ellos por la actitud del que tenía<br />
una acción privada y la renuncia. Surgen varias cuestiones:<br />
Cuestión 1."-¿Puede renunciar solo la persona ofendida?<br />
Como el art. 14 da derecho de coadyuvar (querellarse)<br />
con el Ministerio Fiscal ó de sostener la querella<br />
sin éste, á los ofendidos por el delito y á los damnificados<br />
ó á sus representantes legales, debe entenderse que<br />
todos estos-que son los que pueden ejercitar la acción<br />
privada-e-pueden tamhion renunciarla, Ú pesar de la redacción<br />
diminuta de la ley que solo habla de la persona<br />
ofendida.<br />
Cuestión 2-"-El desistimiento del damnificado Ú oíendido<br />
(ó sus representantes legales), ¿detiene el procedímienlo<br />
? Dada la claridad de los preceptos legales, esta<br />
cuestión nunca debió haberse planteado. Las dudas han<br />
nacido de una falsa apreciación de lo que es delito privado.<br />
Ya hemos dicho (sobre el art. 14) que no podían<br />
llamarse propiamente tales, más que aquellos que sólo<br />
dan lugar á acciones privadas excluyentes de la pública;<br />
no reconoce el C. Penal como tales más que la injuria,<br />
la calumnia y adulterio. Los demás delitos del 1. III, lib. 2.°<br />
de aquel Cód. dan lugar á las dos clases de acciones,<br />
públicas y privadas; lo que hay es que no puede iniciarse<br />
procedimiento sino:<br />
1.° Por acusación ó denuncia de la interesada ó persona<br />
que la tuviere bajo su guarda.<br />
2.° Como caso de excepción, por cualquiera del pueblo<br />
ó de oficio, cuando la víctima es impúber, sin padres<br />
ni guardador, Ó cuando el delito fuese cometido por su<br />
ascendiente, tutor ú cualquiera persona encargada de la<br />
menor, en cuyo caso 1I(";a el hecho la calidad de un delito<br />
público cualquiera.