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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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nacionales, o indujeren a cometer cualquier infracción, si los actos no están reprimidos<br />

como delito;<br />

46. Los que se introdujeren en una casa o habitación ajena para provocar riña o<br />

pendencia, si el acto no constituye delito;<br />

47. Los que en calles y plazas reventaren petardos o cohetes, o hicieren fogatas, sin<br />

permiso especial de la Policía;<br />

48. Los que permanecieren en una casa o habitación ajena contra la voluntad del dueño;<br />

49. Los que volaren globos con sustancias inflamables, o quemaren fuegos artificiales,<br />

sin permiso de la policía, cuando el acto no es delito;<br />

50. Los que tuvieren pozos sin las debidas seguridades;<br />

51. Los que, por descuido o resistencia, no hubieren dado cumplimiento a la orden<br />

impartida por la autoridad para reparar o demoler edificios que amenazan ruina;<br />

52. Los que no guarden la debida compostura y moderación en los templos, teatros y<br />

otros lugares de reunión; pudiendo ser sacados inmediatamente por cualquiera de los<br />

agentes de policía del lugar de la contravención;<br />

53. Los que permanecieren a la salida de los templos, teatros, escuelas y colegios,<br />

formando agrupaciones de más de dos, o causaren molestias a los concurrentes;<br />

54. Los que llevaren consigo armas prohibidas; o de las permitidas, sin la<br />

correspondiente autorización escrita; debiendo ser comisadas las primeras, si no<br />

constituyere delito.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LAS CONTRAVENCIONES DE SEGUNDA CLASE<br />

Art. 605.- Serán reprimidos con multa de treinta y cinco a sesenta sucres y prisión de un<br />

día, o con una de estas penas solamente:<br />

1. Los hoteleros, dueños de casa de posada, arrendadores de casas o departamentos<br />

amoblados, dueños y directores de casas de juego y empresarios de transporte, que<br />

hubieren dejado de inscribir en un registro llevado con ese fin, el nombre, apellido,<br />

domicilio, calidad, fechas de entrada y salida de toda persona que hubiere dormido,<br />

pasado una noche en su casa, hospedado, concurrido, o viajado, en su caso;<br />

2. Los mencionados individuos que dejaren de enviar diariamente los estados que hayan<br />

sentado el día anterior en el registro mencionado en el número precedente, a la primera<br />

autoridad de policía del lugar, o que dejaren de presentar ese registro cuando fueren<br />

requeridos por los empleados o agentes de policía;<br />

3. Los que se mofaren de cualquier acto religioso o de las demostraciones exteriores de<br />

un culto;

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