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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 587.- El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, será<br />

reprimido con una multa del duplo al quíntuplo de su valor y no se podrá dejar en<br />

suspenso el cumplimiento de la pena.<br />

CAPÍTULO IX<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Art. 588.- Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil, por los<br />

hurtos, robos con fuerza en las cosas, defraudaciones, o daños que recíprocamente se<br />

causaren:<br />

1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines, en la misma línea:<br />

2. El consorte viudo, respecto de las cosas pertenecientes a su difunto cónyuge, mientras<br />

no hayan pasado a poder de otro; y,<br />

3. Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.<br />

La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños, si participaren en el delito.<br />

Art. 589.- En las infracciones de que trata este Título, con excepción de las detalladas en<br />

el Capítulo VIII, podrán los autores ser colocados bajo la vigilancia especial de la<br />

autoridad, por dos años a lo menos y cinco a lo más.<br />

Art. 590.- El que fraudulentamente hubiere falsificado o adulterado llaves, será<br />

condenado a prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres.<br />

Si el culpado es cerrajero de oficio, será reprimido con prisión de uno a tres años y multa<br />

de cincuenta a doscientos sucres.<br />

Art. 591.- Caminos públicos son aquellos cuyo uso es público.<br />

Art. 592.- Robo cometido durante la noche es el ejecutado en el lapso comprendido entre<br />

las siete pasado meridiano y las cinco de la mañana.<br />

Art. 593.- Se reputa casa habitada todo edificio, departamento, vivienda, choza, cabaña,<br />

aunque sea movible, o cualquier otro lugar que sirva para habitación.<br />

Art. 594.- Se reputan dependencias de una casa habitada los patios, corrales, jardines y<br />

cualesquiera otros terrenos cerrados, así como los trojes, pesebreras, y cualesquiera<br />

otros edificios contenidos en ellos, cualquiera que sea su uso, aun cuando formen un<br />

cercado particular dentro del cercado general.<br />

Art. 595.- Los parques móviles, destinados a contener ganado en los campos, de<br />

cualquier modo que estén hechos, se reputan dependencia de casa habitada cuando<br />

están establecidos sobre un mismo espacio de terreno con las cabañas movibles u otros<br />

abrigos destinados a los guardianes.<br />

Art. 596.- Por violencia se entienden los actos de apremio físico ejercidos sobre las<br />

personas.

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