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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. (575.4).- Los agentes de percepción y de retención o sus representantes legales que,<br />

por más de dos meses no presenten dentro de los plazos previstos en la Ley y<br />

reglamentos respectivos, las declaraciones y pagos mensuales de los valores percibidos o<br />

recaudados, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de las<br />

sanciones pecuniarias que correspondan y de la entrega al respectivo sujeto activo de los<br />

valores indebidamente retenidos.<br />

Para el ejercicio de esta acción penal se tendrá como base el informe del funcionario de<br />

la Dirección General de Rentas en el cual se de cuenta de la tardanza establecida en el<br />

primer inciso de este artículo.<br />

CAPÍTULO VI<br />

DE LOS QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES<br />

Art. 576.- Los comerciantes que, en los casos previstos por las leyes, fueren declarados<br />

culpables o responsables de quiebra, serán reprimidos:<br />

Los de quiebra culpable, con prisión de uno a tres años; y,<br />

Los de alzamiento o quiebra fraudulenta, con reclusión menor de tres a seis años.<br />

Art. 577.- Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad o de una persona jurídica que<br />

ejerza el comercio, todo director, administrador o gerente de la sociedad o persona<br />

jurídica fallida, o contador o tenedor de libros, que hubiere cooperado a la ejecución de<br />

alguno de los actos culpables o fraudulentos que determinen la quiebra, será reprimido<br />

con la pena del quebrado fraudulento o culpable en su caso.<br />

Art. 578.- Cuando no se trate de la quiebra de un comerciante, el culpado será reprimido<br />

con prisión de uno a cinco años, en el caso de insolvencia fraudulenta, y con prisión de<br />

seis meses a dos años, en el de insolvencia culpable.<br />

Art. 579.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a<br />

cuatrocientos sucres:<br />

Los que en obsequio del fallido hubieren sustraído, disimulado u ocultado, en todo o en<br />

parte, sus bienes muebles e inmuebles;<br />

Los que se hubieren presentado fraudulentamente en la quiebra, y sostenido, sea a su<br />

nombre, sea por interposición de persona, créditos supuestos o exagerados;<br />

El acreedor que hubiere estipulado, sea con el fallido o cualquiera otra persona, ventajas<br />

particulares, por razón de sus votos en la deliberación relativa a la quiebra, o el que<br />

hubiere hecho un contrato particular del cual resultare una ventaja a su favor y contra el<br />

activo del fallido; y,<br />

El síndico de la quiebra culpado de malversación en el desempeño de su cargo.<br />

CAPÍTULO VII<br />

DE LA USURPACIÓN<br />

Art. 580.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años:

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