CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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En la misma pena incurrirá el deudor de prenda especial de comercio o de prenda<br />
agrícola o industrial que vendiere, donare o diere en prenda a otra persona el objeto<br />
constituido en prenda sin la intervención del acreedor, o que no cumpliere dentro del<br />
término que le señalare el juez con la exhibición o entrega para la venta al martillo del<br />
objeto dado en prenda, lo cambiare de lugar de conservación señalado en el contrato<br />
ocasionando perjuicios a la otra parte, o lo destruyere, dañare o menoscabare<br />
dolosamente la integridad del mismo sin solucionar el crédito.<br />
Igual sanción se impondrá al deudor que vendiere los frutos de los objetos empeñados en<br />
prenda industrial o agrícola o los objetos mismos, sin dar aviso al comprador de la<br />
existencia del contrato de prenda.<br />
Estos juicios se iniciarán por orden del juez en lo civil, quien remitirá todo lo actuado al<br />
Juez del Crimen para la correspondiente sustanciación del proceso penal. Si hasta rendir<br />
la indagatoria se pusiera a disposición del juez la prenda, quedará terminado el juicio<br />
penal y se la devolverá al Juez Civil con los antecedentes que envió, para la continuación<br />
del remate.<br />
Art. 575.- El que hubiere comprado bienes muebles con reserva de dominio y celebrare<br />
sobre ellos contratos de venta, permuta, arrendamiento o prenda, los sacare del país o<br />
entregare a otras personas sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso de<br />
autorización expresa y escrita del vendedor, será sancionado con prisión de dos meses a<br />
tres años.<br />
La misma pena se aplicará al comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas<br />
adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las<br />
marcas, números, señales o que por cualquier medio impidiere su identificación.<br />
En ambos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo anterior.<br />
Quienes dolosamente realizaren actos con los cuales obtuvieren beneficios cambiarios o<br />
monetarios indebidos, ya sea a través de declaraciones falsas ya sea de otra forma, serán<br />
penados con prisión de tres meses a cuatro años y multa no menor al 50% ni mayor al<br />
200% de los valores indebidamente obtenidos.<br />
Art. (575.1).- Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años los que con el propósito<br />
de sacar provecho personal y a título de dirigentes, organicen seudo-cooperativas, e<br />
invadan tierras tanto en la zona urbana como en la rural, atentando de esta manera el<br />
derecho de propiedad privada.<br />
Art. (575.2).- Quien alegando la calidad de integrante de una seudocooperativa, invada<br />
tierras ubicadas en la zona rural o en la urbana y negocie sobre aquellas o sobre<br />
supuestos derechos adquiridos en dichas tierras, será reprimido con prisión de uno a tres<br />
años.<br />
Art. (575.3).- Los representantes legales de los agentes de percepción y retención de<br />
impuestos que reincidieren en no depositar los valores percibidos y recaudados dentro de<br />
los plazos previstos en la Ley y reglamentos respectivos, serán reprimidos con prisión de<br />
seis meses a dos años sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan y de<br />
la restitución de los valores indebidamente retenidos.