CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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Los que por carteles o avisos, impresos o no, o por cualquier otro modo de propaganda,<br />
hubieren enseñado o revelado procedimientos para la falsificación de los mencionados<br />
artículos.<br />
ART. 567.- Serán reprimidos con la misma pena y multa de ciento a cuatrocientos sucres,<br />
los importadores, comisionistas, o receptores de bebidas o comestibles falsificados.<br />
Art. 568.- Al tratarse de las infracciones determinadas en los artículos precedentes y en<br />
los artículos 428, 429 y 430, el juez mandará publicar la sentencia, por carteles y por la<br />
prensa, a costa del condenado; y hará cerrar las fábricas, tiendas, bodegas y almacenes<br />
donde los artículos falsificados se guarden o expendan, hasta la expedición de la<br />
sentencia, y dispondrá el comiso a que hubiere lugar.<br />
Art. 569.- Los que hubieren ocultado, en todo o en parte, las cosas robadas, hurtadas u<br />
obtenidas mediante un delito para aprovecharse de ellas, serán reprimidos con prisión de<br />
seis meses a cinco años y multa de cuarenta a cien sucres.<br />
Art. 570.- En caso de embargo, si el deudor o cualquier otro hubiere destruido<br />
fraudulentamente o dispuesto de alguno de los objetos en que se ha hecho la traba, será<br />
reprimido con prisión de ocho días a dos años.<br />
Art. 571.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a dos años y multa de cuarenta a<br />
doscientos sucres:<br />
Los que habiendo encontrado una cosa mueble perteneciente a otro, cuyo valor pase de<br />
cien sucres, u obtenido por casualidad su tenencia, la hubieren ocultado o entregado a<br />
tercero, fraudulentamente; y,<br />
Los que habiendo descubierto un tesoro, se hubieren apropiado de él en perjuicio de los<br />
que, según la ley, tienen derecho al tesoro.<br />
Art. 572.- En el caso del inciso segundo del artículo anterior, si el valor del objeto que no<br />
se haya restituido a su dueño no excediere de cien sucres, se reprimirá al ocultador o<br />
detentador con pena de contravención únicamente.<br />
Art. 573.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a<br />
cuatrocientos sucres, el que se hubiere procurado fraudulentamente fondos, valores o<br />
recibos, por medio de una libranza girada contra una persona que no existe, o que no era<br />
su deudora, o que no debía serlo al tiempo del vencimiento, o que no le había autorizado<br />
para girar contra ella.<br />
Sin embargo, la persecución no podrá tener lugar, o cesará, si la libranza ha sido pagada,<br />
o si el girador hubiere pagado él mismo el valor, al ser descubierto el fraude.<br />
Art. 574.- El deudor que indebidamente remueva o permita que se remueva del lugar en<br />
que se efectúan la explotación industrial o agrícola los objetos dados en prenda industrial<br />
o agrícola, o que por su negligencia causare la desaparición o deterioro de los mismos,<br />
los cambiare, abandonare o diere en garantía como suyos bienes agrícolas o industriales<br />
que no le pertenezcan, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cien a<br />
cinco mil sucres.