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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los artículos<br />

466 y 467, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años.<br />

Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria<br />

de doce a dieciséis años.<br />

Art. 553.- Se asimila al robo la sustracción de cosa ajena hecha con fraude y ánimo de<br />

apropiarse, aunque no haya violencias ni amenazas contra las personas ni fuerza en las<br />

cosas, si ha sido realizada en trenes, tranvías, autobuses, muelles, reuniones públicas u<br />

otras aglomeraciones.<br />

También se reprimirá con la pena que señala el artículo 552, la sustracción de objetos,<br />

implementos, materiales o cosas pertenecientes a instalaciones destinadas al servicio de<br />

los Cuerpos contra Incendios y la compra fraudulenta de esos objetos, materiales o cosas.<br />

CAPÍTULO III<br />

DEL ABIGEATO<br />

Art. 554.- El hurto o el robo de ganado caballar, vacuno, porcino o lanar, cometido en<br />

sitios destinados para la conservación, cría o ceba de los mismos, constituye el delito de<br />

abigeato, sin consideración a la cuantía del ganado sustraído.<br />

Art. 555.- El abigeato será reprimido con la pena de uno a tres años de prisión, en caso<br />

de hurto; y de dos a cinco años, de prisión, en caso de robo.<br />

La reincidencia se castigará con el doble de dichas penas.<br />

Art. 556.- Si el abigeato cometido con violencias ha causado heridas o lesiones, o la<br />

muerte de alguna persona, se aplicarán al culpable las penas establecidas, para estos<br />

casos, en el Capítulo del robo.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LA EXTORSIÓN<br />

Art. 557.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que, con intimidación, o<br />

simulando autoridad pública, o falsa orden de la misma, obligue a otro, sin privarle de la<br />

libertad personal, a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición o a la de un<br />

tercero, cosas, dinero, o documentos que produzcan o puedan producir efectos jurídicos.<br />

Art. 558.- Incurrirá en la misma pena establecida en el artículo anterior el que, por los<br />

mismos medios, o con violencia, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a<br />

suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.<br />

Art. 559.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que, con amenaza<br />

de imputaciones contra el honor, o de violación de secretos, o de publicaciones que<br />

afecten a la honra o reputación, cometiere alguno de los actos expresados en los dos<br />

artículos precedentes.<br />

CAPÍTULO V<br />

DE LAS ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

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