CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los artículos<br />
466 y 467, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años.<br />
Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria<br />
de doce a dieciséis años.<br />
Art. 553.- Se asimila al robo la sustracción de cosa ajena hecha con fraude y ánimo de<br />
apropiarse, aunque no haya violencias ni amenazas contra las personas ni fuerza en las<br />
cosas, si ha sido realizada en trenes, tranvías, autobuses, muelles, reuniones públicas u<br />
otras aglomeraciones.<br />
También se reprimirá con la pena que señala el artículo 552, la sustracción de objetos,<br />
implementos, materiales o cosas pertenecientes a instalaciones destinadas al servicio de<br />
los Cuerpos contra Incendios y la compra fraudulenta de esos objetos, materiales o cosas.<br />
CAPÍTULO III<br />
DEL ABIGEATO<br />
Art. 554.- El hurto o el robo de ganado caballar, vacuno, porcino o lanar, cometido en<br />
sitios destinados para la conservación, cría o ceba de los mismos, constituye el delito de<br />
abigeato, sin consideración a la cuantía del ganado sustraído.<br />
Art. 555.- El abigeato será reprimido con la pena de uno a tres años de prisión, en caso<br />
de hurto; y de dos a cinco años, de prisión, en caso de robo.<br />
La reincidencia se castigará con el doble de dichas penas.<br />
Art. 556.- Si el abigeato cometido con violencias ha causado heridas o lesiones, o la<br />
muerte de alguna persona, se aplicarán al culpable las penas establecidas, para estos<br />
casos, en el Capítulo del robo.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LA EXTORSIÓN<br />
Art. 557.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que, con intimidación, o<br />
simulando autoridad pública, o falsa orden de la misma, obligue a otro, sin privarle de la<br />
libertad personal, a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición o a la de un<br />
tercero, cosas, dinero, o documentos que produzcan o puedan producir efectos jurídicos.<br />
Art. 558.- Incurrirá en la misma pena establecida en el artículo anterior el que, por los<br />
mismos medios, o con violencia, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a<br />
suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.<br />
Art. 559.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que, con amenaza<br />
de imputaciones contra el honor, o de violación de secretos, o de publicaciones que<br />
afecten a la honra o reputación, cometiere alguno de los actos expresados en los dos<br />
artículos precedentes.<br />
CAPÍTULO V<br />
DE LAS ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES