CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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Si el abandono ha causado la muerte, en el caso del artículo 478, la pena será de<br />
reclusión menor de tres a seis años; y en el caso del artículo 479, la de reclusión mayor<br />
de cuatro a ocho años.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DEL DUELO<br />
Art. 481.- La provocación a duelo será reprimida con prisión de quince días a tres meses<br />
y multa de cuarenta a cien sucres.<br />
Art. 482.- Serán reprimidos con las mismas penas los que hubieren difamado<br />
públicamente o injuriado a una persona por haber rechazado el duelo.<br />
Art. 483.- El que en un duelo hubiere hecho uso de sus armas contra el adversario, sin<br />
que haya resultado del combate ni homicidio ni herida, será reprimido con prisión de uno a<br />
seis meses y multa de ochenta a doscientos sucres.<br />
El que no hubiere hecho uso de sus armas será reprimido conforme al artículo 481.<br />
Art. 484.- El que en un duelo hubiere herido o muerto a su adversario, será reprimido<br />
como reo de lesiones corporales intencionales, o de homicidio simple, con arreglo a este<br />
Código.<br />
Art. 485.- Los padrinos del duelo serán reprimidos como los autores:<br />
1. Si emplearen cualquier género de alevosía en la ejecución del duelo, o en el arreglo de<br />
sus condiciones; y,<br />
2. Si lo concertaren a muerte, con conocida ventaja de uno de los combatientes.<br />
En los demás casos serán reprimidos como cómplices.<br />
Art. 486.- Si los condenados en razón de los artículos 481 y siguientes cometieren<br />
nuevos delitos de la misma naturaleza, dentro de los cinco años posteriores al día en que<br />
cumplieron la condena, o se completó el término de la prescripción de la pena impuesta, o<br />
de la acción para perseguir el delito, serán reprimidos con el máximo de las penas<br />
señaladas en estos artículos, y aún podrán serlo con dos años más sobre este máximo.<br />
Art. 487.- No se considerarán como provocación a duelo los desafíos verbales en<br />
momentos de violencia o de disgusto; y los actos ocurridos con este motivo se regirán por<br />
las reglas generales sobre homicidio, o lesiones en su caso.<br />
CAPÍTULO V<br />
DEL ABUSO DE ARMAS<br />
Art. 488.- Será reprimido con prisión de quince días a un año el que dispare arma de<br />
fuego contra una persona, o la agrediere con cualquier otra arma, sin herirle, siempre que<br />
el acto no constituya tentativa.