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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 471.- En los delitos mencionados en los artículos anteriores de este Capítulo, si el<br />

culpado ha cometido la infracción en la persona del padre o madre u otro ascendiente o<br />

descendiente, en la del cónyuge o en la de un hermano, se aplicará la pena inmediata<br />

superior.<br />

Art. 472.- Es reo de heridas o lesiones inintencionales el que las ha causado por falta de<br />

previsión o de precaución, y será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa<br />

de cuarenta a ochenta sucres, si el acto no estuviere más severamente castigado como<br />

delito especial.<br />

Art. 473.- En las circunstancias del artículo 462, cuando se trate de heridas o lesiones, se<br />

estará a lo que allí se establece.<br />

CAPÍTULO III<br />

DEL ABANDONO DE PERSONAS<br />

Art. 474.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta sucres,<br />

los que hubieren abandonado o hecho abandonar un niño en un lugar no solitario; y los<br />

que lo hubieren expuesto o hecho exponer, siempre que no sea en un hospicio o en casa<br />

de expósitos.<br />

Art. 475.- Los delitos previstos en el precedente artículo serán reprimidos con prisión de<br />

seis meses a dos años y multa de cuarenta a cien sucres, si han sido cometidos por los<br />

padres, o por personas a quienes el niño estaba confiado.<br />

Art. 476.- Si, a consecuencia del abandono, quedare el niño mutilado o estropeado, los<br />

culpados serán reprimidos:<br />

En el caso previsto por el artículo 474, con prisión de tres meses a dos años y multa de<br />

cincuenta a doscientos sucres; y,<br />

En el del artículo 475, con prisión de dos a cinco años y multa de ciento a trescientos<br />

sucres.<br />

Art. 477.- Si el abandono ha causado la muerte del niño, la pena será:<br />

En el caso del artículo 474, de prisión de uno a tres años; y en el caso del artículo 475,<br />

de prisión de cinco años.<br />

Art. 478.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años, los que hubieren<br />

abandonado o hecho abandonar a un niño en un lugar solitario.<br />

Art. 479.- La prisión será de dos a cinco años, si los culpados del abandono en lugar<br />

solitario son los padres, o personas a quienes estaba confiado el niño.<br />

Art. 480.- Si, a consecuencia del abandono, quedare estropeado o mutilado el niño, el<br />

culpado será reprimido con el máximo de las penas señaladas en los dos artículos<br />

anteriores.

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