CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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Art. 471.- En los delitos mencionados en los artículos anteriores de este Capítulo, si el<br />
culpado ha cometido la infracción en la persona del padre o madre u otro ascendiente o<br />
descendiente, en la del cónyuge o en la de un hermano, se aplicará la pena inmediata<br />
superior.<br />
Art. 472.- Es reo de heridas o lesiones inintencionales el que las ha causado por falta de<br />
previsión o de precaución, y será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa<br />
de cuarenta a ochenta sucres, si el acto no estuviere más severamente castigado como<br />
delito especial.<br />
Art. 473.- En las circunstancias del artículo 462, cuando se trate de heridas o lesiones, se<br />
estará a lo que allí se establece.<br />
CAPÍTULO III<br />
DEL ABANDONO DE PERSONAS<br />
Art. 474.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta sucres,<br />
los que hubieren abandonado o hecho abandonar un niño en un lugar no solitario; y los<br />
que lo hubieren expuesto o hecho exponer, siempre que no sea en un hospicio o en casa<br />
de expósitos.<br />
Art. 475.- Los delitos previstos en el precedente artículo serán reprimidos con prisión de<br />
seis meses a dos años y multa de cuarenta a cien sucres, si han sido cometidos por los<br />
padres, o por personas a quienes el niño estaba confiado.<br />
Art. 476.- Si, a consecuencia del abandono, quedare el niño mutilado o estropeado, los<br />
culpados serán reprimidos:<br />
En el caso previsto por el artículo 474, con prisión de tres meses a dos años y multa de<br />
cincuenta a doscientos sucres; y,<br />
En el del artículo 475, con prisión de dos a cinco años y multa de ciento a trescientos<br />
sucres.<br />
Art. 477.- Si el abandono ha causado la muerte del niño, la pena será:<br />
En el caso del artículo 474, de prisión de uno a tres años; y en el caso del artículo 475,<br />
de prisión de cinco años.<br />
Art. 478.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años, los que hubieren<br />
abandonado o hecho abandonar a un niño en un lugar solitario.<br />
Art. 479.- La prisión será de dos a cinco años, si los culpados del abandono en lugar<br />
solitario son los padres, o personas a quienes estaba confiado el niño.<br />
Art. 480.- Si, a consecuencia del abandono, quedare estropeado o mutilado el niño, el<br />
culpado será reprimido con el máximo de las penas señaladas en los dos artículos<br />
anteriores.