05.04.2013 Views

CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Si concurre alguna de las circunstancias del artículo 450, las penas serán de prisión de<br />

dos a seis meses y multa de cincuenta a cien sucres.<br />

Art. 464.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o una incapacidad para el<br />

trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda de un mes, las penas serán de<br />

prisión de dos meses a un año y multa de ochenta a doscientos sucres.<br />

Si concurre alguna de las circunstancias del artículo 450, la prisión será de seis meses a<br />

dos años, y la multa, de ciento a trescientos sucres.<br />

Art. 465.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el<br />

trabajo, que pase de treinta días y no exceda de noventa, las penas serán de prisión de<br />

seis meses a dos años, y multa de ciento a trescientos sucres.<br />

En caso de concurrir alguna de las circunstancias del artículo 450, la prisión será de uno<br />

a tres años, y la multa de ciento a cuatrocientos sucres.<br />

Art. 466.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el<br />

trabajo personal, que pase de noventa días, o una incapacidad permanente para los<br />

trabajos a que hasta entonces se había dedicado habitualmente el ofendido, o una<br />

enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no principal, las penas serán de prisión de<br />

uno a tres años y multa de ciento a quinientos sucres.<br />

En caso de concurrir alguna de las circunstancias del artículo 450, las penas serán de<br />

prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a ochocientos sucres.<br />

Art. 467.- Las penas serán de prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a<br />

ochocientos sucres, si de los golpes o heridas ha resultado una enfermedad cierta o<br />

probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo, o una mutilación<br />

grave, o la pérdida o inutilización de un órgano principal.<br />

Las penas serán de reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a mil sucres, si<br />

concurre alguna de las circunstancias del artículo 450.<br />

Art. 468.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de ochenta a<br />

doscientos sucres, el que hubiere causado a otro una enfermedad o incapacidad<br />

transitoria para el trabajo personal, administrándole voluntariamente sustancias que<br />

puedan alterar gravemente la salud.<br />

Art. 469.- La pena será de prisión de dos a cinco años, cuando dichas sustancias<br />

hubieren causado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad<br />

permanente para el trabajo personal, o la pérdida absoluta, o inutilización de un órgano.<br />

Art. 470.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas,<br />

resultaren heridas o lesiones, sin que constare quien o quienes las causaron, se tendrá<br />

por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se<br />

aplicará la pena de quince días a un año de prisión y multa de cincuenta a cien sucres.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!