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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 454.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años y multa de cincuenta a<br />

quinientos sucres, el que instigare o prestare auxilio a otro para que se suicide, si el<br />

suicidio se hubiese tentado o consumado.<br />

Art. 455.- Cuando las heridas, o golpes, dados voluntariamente, pero sin intención de dar<br />

la muerte, la han causado, el delincuente será reprimido con tres a seis años de reclusión<br />

menor.<br />

Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años, si ha cometido estos actos de<br />

violencia con alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 450.<br />

Art. 456.- Si las sustancias administradas voluntariamente, que pueden alterar<br />

gravemente la salud, han sido dadas sin intención de causar la muerte, pero la han<br />

producido, se reprimirá al culpado con reclusión menor de tres a seis años.<br />

Art. 457.- En la infracción mencionada en el artículo anterior, se presumirá la intención de<br />

dar la muerte si el que administró las sustancias nocivas es médico, farmacéutico o<br />

químico; o si posee conocimientos en dichas profesiones, aunque no tenga los títulos o<br />

diplomas para ejercerlas.<br />

Art. 458.- En los casos mencionados en los artículos 454, 455 y 456, si el culpado ha<br />

cometido la infracción en la persona del padre u otro ascendiente, o descendiente,<br />

cónyuge o hermano, el mínimo de las penas señaladas en dichos artículos se aumentará<br />

con dos años más.<br />

Art. 459.- Es reo de homicidio inintencional el que ha causado el mal por falta de<br />

previsión o de precaución, pero sin intención de atentar contra otro.<br />

Art. 460.- El que inintencionalmente hubiere causado la muerte de otra persona, si el acto<br />

no estuviere más severamente reprimido, será penado con prisión de tres meses a dos<br />

años y multa de cincuenta a doscientos sucres.<br />

Art. 461.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas,<br />

resultare una muerte, sin que constare quien o quienes la causaron, se tendrá por autores<br />

a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena<br />

de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos sucres.<br />

Art. 462.- El homicidio causado por un deportista, en el acto de un deporte y en la<br />

persona de otro deportista en juego, no será penado al aparecer claramente que no hubo<br />

intención ni violación de los respectivos reglamentos, y siempre que se trate de un<br />

deporte no prohibido en la República.<br />

En caso contrario, se estará a las reglas generales de este Capítulo, sobre homicidio<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LAS LESIONES<br />

Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad<br />

para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de<br />

quince días a tres meses y multa de cuarenta a ochenta sucres.

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