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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 31.- Se reputará como circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y<br />

accidentes de la infracción, el hecho de ser el agraviado cónyuge, ascendiente,<br />

descendiente, o hermano del ofensor.<br />

TÍTULO III<br />

DE LA IMPUTABILIDAD Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS<br />

INFRACCIONES<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LA RESPONSABILIDAD<br />

Art. 32.- Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si no<br />

lo hubiere cometido con voluntad y conciencia.<br />

Art. 33.- Repútanse como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones, mientras<br />

no se pruebe lo contrario; excepto cuando de las circunstancias que precedieron o<br />

acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo.<br />

Art. 34.- No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión,<br />

estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o<br />

de querer<br />

.<br />

Si el acto ha sido cometido por un alienado mental, el juez que conozca de la causa<br />

decretará su internamiento en un hospital siquiátrico; y no podrá ser puesto en libertad<br />

sino con audiencia del ministerio público y previo informe satisfactorio de dos médicos<br />

designados por el juez y que de preferencia serán siquiatras, sobre el restablecimiento<br />

pleno de las facultades intelectuales del internado.<br />

Art. 35.- Quien, en el momento de realizar el acto delictuoso estaba, por razón de<br />

enfermedad, en tal estado mental que, aunque disminuida la capacidad de entender o de<br />

querer, no le imposibilitaba absolutamente para hacerlo, responderá por la infracción<br />

cometida, pero la pena será disminuida como lo establece este Código.<br />

Art. 36.- Cuando la acción u omisión que la ley ha previsto como infracción, es en cuanto<br />

al hecho y no al derecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona<br />

engañada responderá quien le determinó a cometerlo.<br />

Art. 37.- En tratándose de la embriaguez del sujeto activo de la infracción, o de<br />

intoxicación por sustancias estupefacientes, se observarán las siguientes reglas:<br />

1. Si la embriaguez, que derive de caso fortuito o fuerza mayor, privó del conocimiento al<br />

autor, en el momento en que cometió el acto, no habrá responsabilidad;<br />

2. Si la embriaguez no era completa, pero disminuía grandemente el conocimiento, habrá<br />

responsabilidad atenuada;<br />

3. La embriaguez no derivada de caso fortuito o fuerza mayor, ni excluye, ni atenúa, ni<br />

agrava la responsabilidad;

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