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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Las sanciones indicadas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las<br />

responsabilidades administrativas y civiles previstas en la Ley Especial de<br />

Telecomunicaciones y sus Reglamentos.<br />

CAPÍTULO IX<br />

DE LA PIRATERÍA<br />

Art. 423.- El delito de piratería o asalto cometido a mano armada en alta mar, o en las<br />

aguas o ríos de la República, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a<br />

dieciséis años.<br />

Art. 424.- Los que en buques armados navegaren con dos o más patentes de diversas<br />

naciones, o sin patentes ni matrículas, u otro documento que pruebe la legitimidad de su<br />

viaje, serán tenidos por piratas, aunque no cometan otros actos de piratería; y serán<br />

reprimidos, el comandante o capitán, con ocho a doce años de reclusión mayor; y los<br />

tripulantes que resultaren culpados, con cuatro a ocho años de la misma pena.<br />

Art. 425.- El que, maliciosamente, entregare a piratas la embarcación a cuyo bordo fuere,<br />

será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.<br />

Art. 426.- Serán considerados y reprimidos como piratas, todos los corsarios.<br />

Art. 427.- El que, dolosamente, traficare con piratas en el territorio de la República, será<br />

reprimido como su cómplice.<br />

CAPÍTULO X<br />

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA<br />

Art. 428.- El que, con el fin de proporcionarse una ganancia hubiere mezclado o hecho<br />

mezclar con bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios, destinados<br />

a ser vendidos, materias de tal naturaleza que pueden alterar la salud, será reprimido con<br />

prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a doscientos sucres.<br />

Si las materias mezcladas con las bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos<br />

alimenticios destinados a la venta, pudieren causar la muerte, la pena será de prisión de<br />

uno a cinco años y multa de ciento a cuatrocientos sucres.<br />

Art. 429.- Serán reprimidos con las mismas penas y según las distinciones establecidas<br />

en el artículo anterior:<br />

El que vendiere o pusiere en venta cualesquiera comestibles, bebidas, sustancias o<br />

artículos alimenticios, sabiendo que contienen materias que pueden alterar la salud o<br />

causar la muerte; y,<br />

El que hubiere vendido o procurado esas materias, sabiendo que debían servir para<br />

falsificar sustancias o artículos alimenticios.

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