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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Será reprimido con las penas establecidas en este artículo, y en sus casos respectivos, el<br />

que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o<br />

teléfono destinado al servicio de un ferrocarril<br />

Art. 418.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a<br />

quinientos sucres, si el hecho no importare un delito más severamente reprimido, el que<br />

arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren, tranvía u otro vehículo en<br />

marcha.<br />

Art. 419.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a mil<br />

sucres, el que ejecutare cualquier acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una<br />

nave, aeróstato, o construcción flotante; o a detener o entorpecer la navegación.<br />

Si el acto produjere naufragio, avería, varamento, o cualquier otro accidente grave, la<br />

pena será de reclusión menor de tres a seis años; si resultare herida o lesionada alguna<br />

persona, la pena será de cuatro a ocho años de reclusión mayor; y si produjere la muerte<br />

de alguna persona, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis<br />

años.<br />

Art. 420.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a<br />

quinientos sucres, si el hecho no estuviere reprimido con pena más grave, los<br />

conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque,<br />

o de un aeróstato que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos, antes<br />

de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario o de la aeronave.<br />

La prisión será de tres meses a un año, al tratarse de pilotos de automotores destinados<br />

al transporte internacional, interprovincial o intercantonal.<br />

Art. 421.- Será reprimido con prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a<br />

trescientos sucres, el que, por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte o<br />

profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un naufragio,<br />

descarrilamiento u otro accidente de tránsito. Si del acto resultare herida, lesionada o<br />

muerta alguna persona, la pena será de seis meses a cinco años de prisión, según la<br />

gravedad del acto y sus consecuencias.<br />

Art. 422.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que interrumpiere la<br />

comunicación postal, telegráfica, telefónica, radiofónica o de otro sistema, o resistiere<br />

violentamente al restablecimiento de la comunicación interrumpida.<br />

Si el acto se realizare en reunión o en pandilla, o la interrupción fuere por medios<br />

violentos, vías de hecho o amenazas, la pena será de prisión de tres a cinco años.<br />

Quienes ofrezcan, presten o comercialicen servicios de telecomunicaciones, sin estar<br />

legalmente facultados, mediante concesión, autorización, licencia, permiso, convenios o<br />

cualquier otra forma de la contratación administrativa, salvo la utilización de servicios de<br />

internet, serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.<br />

Estarán comprendidos en esta disposición, quienes se encuentren en posesión<br />

clandestina de instalaciones que, por su configuración y demás datos técnicos, hagan<br />

presumir que entre sus finalidades está la de destinarlos a ofrecer los servicios señalados<br />

en el inciso anterior, aún cuando no estén siendo utilizados.

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