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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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juez ordene la adopción de medidas encaminadas a restaurar en lo posible el bien dañado<br />

a costa del autor del daño.<br />

Si la infracción fuere culposa, la pena será de tres meses a un año.<br />

El daño será punible cuando no provengan del uso normal que debió haberse dado al<br />

bien, según su naturaleza y características.<br />

Art. 415 B.- La misma pena prevista en el artículo anterior, si el hecho no constituyere un<br />

delito más severamente reprimido, se aplicará al funcionario o empleado público que<br />

actuando por si mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita,<br />

contra derecho, modificaciones, alteraciones o derrocamiento que causen la destrucción o<br />

dañen bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación; así como al funcionario<br />

o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.<br />

No constituye infracción la autorización dada para que se intervenga en el bien<br />

patrimonial a fin de asegurar su conservación, si se adoptan las precauciones para que en<br />

la ejecución se respeten las normas técnicas internacionalmente aceptadas.<br />

Art. 415 C.- Igual pena será aplicable a quienes con violación de las leyes y demás<br />

disposiciones jurídicas sobre la materia, trafiquen, comercialicen o saquen fuera del país<br />

piezas u objetos arqueológicos, bienes de interés histórico o pertenecientes al Patrimonio<br />

Cultural de la Nación.<br />

CAPÍTULO VIII<br />

DE LOS DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN<br />

Art. 416.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a<br />

mil sucres, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas<br />

a la comunicación pública, por tierra, por aire o por agua, o estorbare las medidas<br />

adoptadas para la seguridad de las mismas.<br />

Si resultaren heridas o lesiones, la pena será de cuatro a ocho años de reclusión mayor;<br />

y si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de reclusión mayor extraordinaria,<br />

de doce a dieciséis años.<br />

Art. 417.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un<br />

tren, o para hacerle descarrilar, será reprimido:<br />

1. Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro<br />

accidente;<br />

2. Con prisión de uno a cinco años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;<br />

3. Con reclusión mayor de cuatro años, si resultare herida o lesionada alguna persona; y,<br />

4. Con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años si resultare la muerte de<br />

alguna persona.

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