CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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Art. 410.- El que hubiere derribado, mutilado o descortezado uno o más árboles de modo<br />
que perezcan; o destruido uno o más injertos, será reprimido, por cada árbol, con prisión<br />
de ocho días a un mes y multa de cuarenta a sesenta sucres.<br />
En ningún caso la totalidad de la pena excederá de tres años en cuanto a la prisión, ni de<br />
doscientos sucres en cuanto a la multa.<br />
Art. 411.- El que hubiere envenenado caballos u otras bestias de tiro o de carga,<br />
animales de asta, carneros, cabros o cerdos, será reprimido con prisión de tres meses a<br />
dos años y multa de cincuenta a cien sucres.<br />
Art. 412.- El que hubiere echado a un río, canal, arroyo, estanque, vivar, o depósito de<br />
agua sustancias propias para destruir los peces, sufrirá la pena de prisión de ocho días a<br />
tres meses y multa de cincuenta a cien sucres.<br />
Art. 413.- Los que sin causa justificable hubieren matado alguno de los animales<br />
mencionados en el artículo 411, o le hubieren causado una herida o lesión grave, serán<br />
reprimidos como sigue:<br />
Si el delito ha sido cometido en las casas, cercados o dependencias, o en las tierras de<br />
que el dueño del animal muerto o herido, era propietario, colono o inquilino, la pena será<br />
de prisión de uno a seis meses y multa de cuarenta a sesenta sucres;<br />
Si ha sido cometido en los lugares de que el culpado era propietario, colono, o inquilino,<br />
la pena será de prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta sucres; y,<br />
Si ha sido cometido en otro lugar, la prisión será de quince días a cuatro meses y la multa<br />
de cuarenta a sesenta sucres.<br />
Art. 414.- El que, sin necesidad, matare a un animal doméstico, que no sea de los<br />
mencionados en el artículo 411, o a un animal domesticado, o les hubiere causado una<br />
herida o lesión grave, en un lugar de que el dueño del animal es propietario, usufructuario,<br />
usuario, locatario o inquilino, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa<br />
de cuarenta a sesenta sucres.<br />
Art. 415.- Si en los casos previstos por los artículos precedentes ha habido violación de<br />
cerramiento, la pena se aumentará en el doble.<br />
CAPITULO VII A<br />
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL<br />
Art. 415 A.- El que destruya o dañe bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de<br />
Nación, será reprimido con prisión de uno a tres años sin perjuicio de las indemnizaciones<br />
debidas a terceros de buena fe y de que el juez, de ser factible, ordene la reconstrucción,<br />
restauración o restitución del bien, a costa del autor de la destrucción o deterioro.<br />
Con la misma pena será sancionado el que cause daños en un archivo, registro, museo,<br />
biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga de yacimientos<br />
arqueológicos o cualquier bien perteneciente al patrimonio cultural, sin perjuicio de que el