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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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La destrucción de títulos, letras de cambio, documentos de comercio o de banco, o<br />

cualquier fiduciario emitido en virtud de una ley, será reprimida con prisión de uno a cinco<br />

años y multa de ciento a quinientos sucres.<br />

La destrucción de recibos, obligaciones, minutas, u otros documentos privados, que<br />

contengan prueba de un acto o contrato, se reprimirá con prisión de seis meses a tres<br />

años.<br />

Si las antedichas infracciones se han cometido con una o más circunstancias agravantes,<br />

las penas se reemplazarán del modo siguiente:<br />

La reclusión mayor de cuatro a ocho años, con pena igual de ocho a doce años;<br />

La prisión de uno a cinco años, con reclusión menor de tres a seis años; y,<br />

La prisión de seis meses a tres años, con prisión de dos a cinco años.<br />

Art. 403.- Toda destrucción o detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado sin<br />

violencias ni amenazas, serán reprimidos con prisión de ocho días a un año y multa de<br />

cincuenta a cien sucres.<br />

Art. 404.- Si el acto ha sido cometido en reunión o en pandilla, la pena será de tres<br />

meses a dos años de prisión.<br />

Art. 405.- La destrucción o el detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado con<br />

violencias o amenazas, en una casa habitada o en sus dependencias, y concurriendo<br />

alguna de las circunstancias agravantes, será reprimido con tres a seis años de reclusión<br />

menor.<br />

La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si el delito ha sido cometido en<br />

reunión o en pandilla.<br />

Art. 406.- Si las violencias o amenazas con que la destrucción o detrimento han sido<br />

cometidos causaren una enfermedad incurable, o una lesión corporal permanente, los<br />

culpados serán reprimidos con la pena inmediata superior a la en que hubieren incurrido,<br />

según el artículo precedente; y si hubieren causado la muerte, serán reprimidos con<br />

reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.<br />

Art. 407.- El que hubiere quitado, cortado o destruido las amarras, o los obstáculos que<br />

sujetaban una embarcación, un vagón o un carruaje, será reprimido con prisión de ocho<br />

días a dos años.<br />

Art. 408.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años y multa de cincuenta a cien<br />

sucres, el que hubiere cortado o talado sementeras, o plantaciones debidas a la industria<br />

del hombre o a la naturaleza.<br />

Art. 409.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a cien<br />

sucres, el que hubiere talado o destruido un campo sembrado; o derramado en él semillas<br />

de cizaña, o de cualquier yerba o planta dañina; o roto o descompuesto instrumentos de<br />

agricultura, parques de animales, o las cabañas de los guardianes.

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