CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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La destrucción de títulos, letras de cambio, documentos de comercio o de banco, o<br />
cualquier fiduciario emitido en virtud de una ley, será reprimida con prisión de uno a cinco<br />
años y multa de ciento a quinientos sucres.<br />
La destrucción de recibos, obligaciones, minutas, u otros documentos privados, que<br />
contengan prueba de un acto o contrato, se reprimirá con prisión de seis meses a tres<br />
años.<br />
Si las antedichas infracciones se han cometido con una o más circunstancias agravantes,<br />
las penas se reemplazarán del modo siguiente:<br />
La reclusión mayor de cuatro a ocho años, con pena igual de ocho a doce años;<br />
La prisión de uno a cinco años, con reclusión menor de tres a seis años; y,<br />
La prisión de seis meses a tres años, con prisión de dos a cinco años.<br />
Art. 403.- Toda destrucción o detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado sin<br />
violencias ni amenazas, serán reprimidos con prisión de ocho días a un año y multa de<br />
cincuenta a cien sucres.<br />
Art. 404.- Si el acto ha sido cometido en reunión o en pandilla, la pena será de tres<br />
meses a dos años de prisión.<br />
Art. 405.- La destrucción o el detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado con<br />
violencias o amenazas, en una casa habitada o en sus dependencias, y concurriendo<br />
alguna de las circunstancias agravantes, será reprimido con tres a seis años de reclusión<br />
menor.<br />
La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si el delito ha sido cometido en<br />
reunión o en pandilla.<br />
Art. 406.- Si las violencias o amenazas con que la destrucción o detrimento han sido<br />
cometidos causaren una enfermedad incurable, o una lesión corporal permanente, los<br />
culpados serán reprimidos con la pena inmediata superior a la en que hubieren incurrido,<br />
según el artículo precedente; y si hubieren causado la muerte, serán reprimidos con<br />
reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.<br />
Art. 407.- El que hubiere quitado, cortado o destruido las amarras, o los obstáculos que<br />
sujetaban una embarcación, un vagón o un carruaje, será reprimido con prisión de ocho<br />
días a dos años.<br />
Art. 408.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años y multa de cincuenta a cien<br />
sucres, el que hubiere cortado o talado sementeras, o plantaciones debidas a la industria<br />
del hombre o a la naturaleza.<br />
Art. 409.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a cien<br />
sucres, el que hubiere talado o destruido un campo sembrado; o derramado en él semillas<br />
de cizaña, o de cualquier yerba o planta dañina; o roto o descompuesto instrumentos de<br />
agricultura, parques de animales, o las cabañas de los guardianes.