CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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Art. 397.- El que hubiere destruido o derribado, en todo o en parte, edificios, puentes,<br />
diques, calzadas, carreteras, ferrocarriles, acueductos, aeródromos, y otras<br />
construcciones nacionales, municipales, o pertenecientes a otro, será reprimido con<br />
prisión de tres a cinco años.<br />
Se reprimirán con la misma pena la destrucción total o parcial de instalaciones para<br />
servicios de alarma contra incendios, así como el uso indebido de tales servicios.<br />
Art. 398.- Los que destruyeren acueductos ajenos que no constituyan obras de<br />
mampostería serán reprimidos con prisión de tres a seis meses.<br />
Cuando se trate de obras nuevas que atacan el derecho de propiedad o posesorio, de la<br />
persona o personas que han destruido el acueducto o bocacaz, no serán aplicables las<br />
disposiciones del inciso anterior.<br />
Igual pena que la señalada en el inciso primero se aplicará a quienes destruyeren cercas<br />
vivas o de cualquier otra clase, cuando el acto no constituya usurpación.<br />
Art. 399.- El que hubiere destruido una máquina perteneciente a otro, sea hidráulica, de<br />
vapor, eléctrica, o movible con fuerza animal, si es destinada a la industria fabril o<br />
agrícola, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de ciento a<br />
quinientos sucres.<br />
Hay destrucción desde que la acción de la maquinaria ha sido paralizada en todo o en<br />
parte, ya sea que el acto afecte a los aparatos motores, ya a los aparatos puestos en<br />
movimiento.<br />
Art. 400.- Cuando el acto previsto por el artículo anterior hubiere sido cometido en<br />
reunión o pandilla, o por medio de violencias, vías de hecho, o amenazas, los culpados<br />
serán reprimidos con prisión de tres a cinco años.<br />
Art. 401.- Será reprimido con prisión de ocho días a un año y multa de cincuenta a cien<br />
sucres, el que hubiere destruido, derribado, mutilado, o menoscabado los objetos<br />
siguientes:<br />
1. Tumbas, signos conmemorativos, o piedras sepulcrales;<br />
2. Monumentos, estatuas, u otros objetos destinados a la utilidad u ornato públicos y<br />
erigidos por la autoridad o con su autorización; y,<br />
3. Monumentos, estatuas, cuadros, o cualquier otro objeto de arte, colocados en las<br />
iglesias, capillas, u otros edificios públicos.<br />
En caso de destrucción o violación de sepulcros, para robar las cajas mortuorias, los<br />
objetos encerrados con los cadáveres, o el cadáver mismo, la pena será de prisión de tres<br />
a cinco años. Igual pena se impondrá al que cometa la infracción para aprovecharse de<br />
los materiales de la tumba destruida, o para satisfacer un acto de venganza.<br />
Art. 402.- El que hubiere destruido, de cualquier modo, registros auténticos o<br />
instrumentos originales de la autoridad pública, procesos civiles o penales, será reprimido<br />
con reclusión mayor de cuatro a ocho años.