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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 397.- El que hubiere destruido o derribado, en todo o en parte, edificios, puentes,<br />

diques, calzadas, carreteras, ferrocarriles, acueductos, aeródromos, y otras<br />

construcciones nacionales, municipales, o pertenecientes a otro, será reprimido con<br />

prisión de tres a cinco años.<br />

Se reprimirán con la misma pena la destrucción total o parcial de instalaciones para<br />

servicios de alarma contra incendios, así como el uso indebido de tales servicios.<br />

Art. 398.- Los que destruyeren acueductos ajenos que no constituyan obras de<br />

mampostería serán reprimidos con prisión de tres a seis meses.<br />

Cuando se trate de obras nuevas que atacan el derecho de propiedad o posesorio, de la<br />

persona o personas que han destruido el acueducto o bocacaz, no serán aplicables las<br />

disposiciones del inciso anterior.<br />

Igual pena que la señalada en el inciso primero se aplicará a quienes destruyeren cercas<br />

vivas o de cualquier otra clase, cuando el acto no constituya usurpación.<br />

Art. 399.- El que hubiere destruido una máquina perteneciente a otro, sea hidráulica, de<br />

vapor, eléctrica, o movible con fuerza animal, si es destinada a la industria fabril o<br />

agrícola, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de ciento a<br />

quinientos sucres.<br />

Hay destrucción desde que la acción de la maquinaria ha sido paralizada en todo o en<br />

parte, ya sea que el acto afecte a los aparatos motores, ya a los aparatos puestos en<br />

movimiento.<br />

Art. 400.- Cuando el acto previsto por el artículo anterior hubiere sido cometido en<br />

reunión o pandilla, o por medio de violencias, vías de hecho, o amenazas, los culpados<br />

serán reprimidos con prisión de tres a cinco años.<br />

Art. 401.- Será reprimido con prisión de ocho días a un año y multa de cincuenta a cien<br />

sucres, el que hubiere destruido, derribado, mutilado, o menoscabado los objetos<br />

siguientes:<br />

1. Tumbas, signos conmemorativos, o piedras sepulcrales;<br />

2. Monumentos, estatuas, u otros objetos destinados a la utilidad u ornato públicos y<br />

erigidos por la autoridad o con su autorización; y,<br />

3. Monumentos, estatuas, cuadros, o cualquier otro objeto de arte, colocados en las<br />

iglesias, capillas, u otros edificios públicos.<br />

En caso de destrucción o violación de sepulcros, para robar las cajas mortuorias, los<br />

objetos encerrados con los cadáveres, o el cadáver mismo, la pena será de prisión de tres<br />

a cinco años. Igual pena se impondrá al que cometa la infracción para aprovecharse de<br />

los materiales de la tumba destruida, o para satisfacer un acto de venganza.<br />

Art. 402.- El que hubiere destruido, de cualquier modo, registros auténticos o<br />

instrumentos originales de la autoridad pública, procesos civiles o penales, será reprimido<br />

con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

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