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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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CAPÍTULO VI<br />

DE LA APOLOGÍA DEL DELITO<br />

Art. 387.- Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos sucres el que hiciere<br />

públicamente y por cualquier medio la apología del delito, o de un condenado por delito,<br />

por razón del acto realizado.<br />

La misma pena se aplicará al que haga la apología de un suicidio.<br />

CAPÍTULO VII<br />

DEL INCENDIO Y OTRAS DESTRUCCIONES, DE LOS DETERIOROS Y DAÑOS<br />

Art. 388.- Serán reprimidos con la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a diez<br />

y seis años los que hubieren puesto fuego:<br />

1. A embarcaciones, aeronaves, almacenes, astilleros, edificios o cualesquiera otros<br />

lugares que sirvan de habitación y contengan una o más personas en el momento del<br />

incendio;<br />

2. A edificios que sirvan para reuniones de individuos, durante el tiempo de estas<br />

reuniones; y,<br />

3. A todo lugar, aun inhabitado, si contuviere depósitos de pólvora u otras materias<br />

explosivas; y si, según las circunstancias, el autor ha debido presumir que había en él una<br />

o más personas en el momento del delito, o si podía comunicarse el incendio a otros<br />

edificios habitados inmediatos.<br />

La pena será de seis a nueve años de reclusión menor, si las paredes del edificio fueren<br />

de piedra, de ladrillo, o de otros materiales incombustibles, y no contuvieren en su recinto<br />

depósitos de materias explosivas.<br />

Art. 389.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años, los que hubieren<br />

puesto fuego voluntariamente, ya a los objetos designados en el artículo precedente, pero<br />

fuera de los casos previstos por dicho artículo, ya a montes, arboledas, talleres o<br />

sementeras.<br />

Si estos objetos pertenecieren exclusivamente a los que los han incendiado, y el fuego se<br />

pusiere con intención fraudulenta, los culpados serán reprimidos, en los casos no<br />

comprendidos en el artículo anterior, con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta<br />

a ciento sesenta sucres. Si no hubiere fraude ni peligro de que el fuego perjudique a otros,<br />

no será castigado el que incendie una cosa propia, a menos que con el incendio se<br />

perjudicare a la economía nacional.<br />

Si el fuego hubiese sido puesto a mieses segadas; maderas cortadas y puestas en<br />

montones, el delito será reprimido con prisión de uno a cinco años.<br />

Si las mieses o maderas cortadas no han sido reunidas, la pena será de prisión de seis<br />

meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos sucres.

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