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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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amenaza ha sido acompañada de orden o condición; y, en caso contrario, con prisión de<br />

seis meses a un año y multa de cuarenta a ochenta sucres.<br />

Art. 380.- En los casos previstos en los tres artículos precedentes, el culpado podrá,<br />

además, ser puesto bajo la vigilancia especial de la autoridad por un tiempo que no<br />

exceda de cuatro años.<br />

Art. 381.- Se exceptúan de las disposiciones anteriores las amenazas que se hagan en el<br />

acto de alguna riña o pelea, agresión, ofensa, provocación o injuria, que no estarán<br />

sujetas a pena alguna diversa de la en que se incurra por la misma agresión, ofensa, o<br />

riña.<br />

Art. 382.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que, para infundir un temor<br />

público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, hiciere<br />

estallar bombas o materias explosivas, o las colocare con ese fin, o amenazare con un<br />

desastre de peligro común, cuando estos acontecimientos no constituyan delito más<br />

severamente reprimido.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LOS VAGOS Y MENDIGOS<br />

Art. 383.- Son vagos los que no tienen domicilio fijo ni medios de subsistencia, y los que,<br />

sin enfermedad o lesión que les imposibilite, no ejercen habitualmente oficio o profesión.<br />

Art. 384.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año:<br />

Los vagos o mendigos que hubieren sido encontrados llevando certificados o pasaportes<br />

falsos, o que fingieren lesiones o enfermedades;<br />

Los vagos o mendigos que hubieren sido encontrados llevando armas, o hubieren<br />

amenazado con un ataque a las personas o propiedades, o ejercido un acto de violencia<br />

contra aquéllas; y,<br />

Los vagos o mendigos que fueren encontrados provistos de limas, ganzúas u otros<br />

instrumentos propios para cometer robos u otros delitos, o para procurarse los medios de<br />

entrar en las casas.<br />

Art. 385.- El mendigo que hubiere sido aprehendido disfrazado de cualquier modo, o que<br />

fugare del establecimiento en que le hubiere colocado la autoridad, será reprimido con<br />

prisión de dos meses a un año.<br />

CAPÍTULO V<br />

DE LA INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR<br />

Art. 386.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una<br />

persona o institución, cuando el instigador no puede ser considerado legalmente como<br />

correo, será reprimido, por la instigación y aunque el delito no se hubiere perpetrado, con<br />

prisión de quince días a dos años, según la gravedad del delito instigado.

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