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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 371.- Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y los<br />

que dolosamente hubieren suministrado a la partida o a sus divisiones, armas,<br />

municiones, instrumentos para cometer el delito, alojamiento, escondite o lugar de<br />

reunión, serán reprimidos:<br />

En el primer caso del artículo precedente, con prisión de uno a cinco años;<br />

En el segundo caso, con prisión de tres meses a tres años; y,<br />

En el tercer caso, con prisión de dos meses a un año.<br />

Art. 372.- Los condenados a prisión en virtud de los artículos 370 y 371, podrán ser<br />

colocados bajo la vigilancia especial de la autoridad por dos años a lo menos y cinco años<br />

a lo más.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA CONSERVACIÓN INDEBIDA DE EXPLOSIVOS<br />

Art. 373.- Prohíbese, de manera absoluta, a los particulares tener en los campamentos<br />

de trabajo materias explosivas que constituyan elementos de peligro para las personas y<br />

propiedades al no ser guardadas en lugares y sitios adecuados.<br />

Art. 374.- Los que tuvieren dichas materias explosivas en los campamentos de que se<br />

trata, están obligados a entregarlas a las autoridades respectivas.<br />

Art. 375.- Los que contravinieren a las disposiciones anteriores serán reprimidos con<br />

prisión hasta de tres años.<br />

Art. 376.- Los atentados contra las personas o bienes mediante explosivos, se<br />

sancionarán con diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LA INTIMIDACIÓN<br />

Art. 377.- El que por escrito, anónimo o firmado, amenazare a otro con cualquier atentado<br />

contra las personas o las propiedades, que merezca pena de reclusión menor, será<br />

reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a cien sucres, si la<br />

amenaza ha sido acompañada de orden o condición.<br />

En caso contrario, la pena será de tres meses a un año y multa de cuarenta a sesenta<br />

sucres.<br />

Art. 378.- Si la amenaza hecha con orden y bajo condición ha sido verbal, el culpado será<br />

reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de cuarenta sucres.<br />

Art. 379.- El que por escrito, anónimo o firmado, amenazare a otro con un atentado<br />

contra las personas o las propiedades, que merezca pena de reclusión mayor, será<br />

reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a cien sucres, si la

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