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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 366.- Los que, por medio de tumultos, o con violencias o amenazas, hubieren<br />

perturbado el orden público en los mercados, con el propósito de provocar el saqueo, o<br />

solamente con el de obligar a los vendedores a deshacerse de sus mercancías por un<br />

precio inferior al que resultaría de la libre concurrencia, serán reprimidos con prisión de<br />

tres meses a dos años.<br />

Los jefes o promotores serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y<br />

colocados bajo la vigilancia de la autoridad durante dos años a lo menos y cinco a lo más.<br />

Art. 367.- El que hubiere alterado o deteriorado mercaderías, o los materiales o<br />

instrumentos que servían para su fabricación, será reprimido con prisión de un mes a un<br />

año y multa de cincuenta a cien sucres.<br />

La prisión será de seis meses a tres años, si el delito ha sido cometido por una persona<br />

empleada en la fábrica, taller o casa de comercio.<br />

La pena será de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a mil sucres, si el<br />

delito ha sido cometido por empleados de la fábrica, taller o casa de comercio, con el fin<br />

de desacreditar la industria, o por soborno o cohecho.<br />

CAPÍTULO VI<br />

DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS<br />

Art. 368.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a<br />

quinientos sucres, el que dé en pago, o entregue por cualquier concepto a un tercero, y<br />

siempre que no constituya otro delito mayor, un cheque o giro, sin tener provisión de<br />

fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonase el valor respectivo,<br />

en moneda de curso legal, dentro de veinticuatro horas de habérsele hecho saber el<br />

protesto en cualquier forma.<br />

TÍTULO V<br />

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LAS ASOCIACIONES ILÍCITAS<br />

Art. 369.- Toda asociación formada con el fin de atentar contra las personas o las<br />

propiedades, es un delito que existe por el solo hecho de la organización de la partida.<br />

Art. 370.- Si la asociación ha tenido por fin la perpetración de delitos que merezcan pena<br />

de reclusión mayor, los provocadores de la asociación, sus jefes y los que hubieren<br />

ejercido en ella un mando cualquiera serán reprimidos con tres a seis años de reclusión<br />

menor.<br />

Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, si la asociación ha sido formada para<br />

cometer delitos reprimidos con reclusión menor; y con prisión correccional de seis meses<br />

a tres años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos de otra índole.

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