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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 323.- Los que se hicieren reos de fraude en la elección de los patrones destinados,<br />

según la ley monetaria, a la comprobación de la ley y peso de las monedas de oro y plata,<br />

serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años.<br />

Art. 324.- Los que hubieren cometido ese fraude en la elección de los patrones de las<br />

monedas de otro metal, serán reprimidos con uno a cinco años de prisión.<br />

Art. 325.- El que habiendo recibido como buenas monedas falsas o alteradas, hubiere<br />

vuelto a ponerlas en circulación después de haber reconocido o hecho reconocer sus<br />

defectos, será reprimido con multa de cuarenta a cien sucres y prisión de uno a seis<br />

meses, o con una de estas penas solamente.<br />

Art. 326.- Serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento<br />

a mil sucres los que imitaren o falsificaren cheques, billetes de banco cuya emisión<br />

estuviere autorizada por la ley; títulos de las deudas del Fisco, de los Consejos<br />

Provinciales y de los Concejos Municipales o de cualquier otra Institución legalmente<br />

autorizada para emitirlos; títulos, cédulas o acciones al portador emitidas legalmente por<br />

los Bancos o Compañías autorizados para ello y los correspondientes cupones de<br />

intereses, así como los reos de fraude en la emisión de billetes y títulos o cupones de<br />

intereses a los que se refiere este artículo.<br />

Art. 327.- Los que habiéndose procurado, por cualquier medio, billetes de banco, los<br />

pusieren en circulación, sin que ésta se hallare autorizada legalmente, serán reprimidos<br />

como falsificadores.<br />

Art. 328.- Los que expidieren billetes, letras de cambio, o fichas en calidad de moneda<br />

convencional, o que, de la misma manera, emplearen cualquier otro objeto destinándolo a<br />

la circulación, serán reprimidos con la pena de ocho días a seis meses de prisión y multa<br />

de cincuenta a cien sucres.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS<br />

Art. 329.- Serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años:<br />

Los que imitaren o falsificaren sellos o timbres nacionales, adhesivos o fijos, de cualquier<br />

especie o valor que fueren; y,<br />

Los que, dolosamente, pusieren en venta o hicieren circular estos timbres imitados o<br />

falsos.<br />

Si la imitación o falsificación se ha hecho en territorio extranjero, la pena será de seis a<br />

nueve años de reclusión menor.<br />

Art. 330.- Los que imitaren o falsificaren los punzones, matrices, clisés, planchas o<br />

cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de timbres, acciones,<br />

obligaciones, cupones y billetes de banco cuya emisión haya sido autorizada por la ley,<br />

serán reprimidos con las penas y conforme a las distinciones establecidas en el artículo<br />

anterior.

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