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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Los que por avisos, anuncios, carteles, o por cualquier otro medio de publicación<br />

hubieren hecho conocer la existencia de estas rifas.<br />

En todo caso, los billetes, así como los avisos, anuncios o carteles serán inutilizados.<br />

Art. 317.- Quedarán exentos de las penas señaladas por el artículo precedente los<br />

pregoneros y fija-carteles que hubieren hecho conocer la persona de quien han recibido<br />

los billetes o los escritos arriba mencionados.<br />

TÍTULO IV<br />

DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL<br />

PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO<br />

Art. 318.- Serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento<br />

a mil sucres, los que falsificaren monedas de oro o plata que tengan curso legal en la<br />

República, o los que introdujeren, expidieren o pusieren en circulación tales monedas.<br />

La pena será de reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a quinientos<br />

sucres, si se tratare de monedas de oro o plata que no tengan curso legal en la República.<br />

Art. 319.- Si el delito mencionado en el artículo anterior se realizare con monedas de otro<br />

metal, que tengan circulación legal en la República, la pena será de prisión de uno a tres<br />

años y multa de cincuenta a cuatrocientos sucres.<br />

La pena será de tres meses a un año de prisión y multa de cincuenta a doscientos<br />

sucres, al tratarse de monedas de otro metal, que no tengan curso legal en la República.<br />

Art. 320.- Los encargados de la acuñación de monedas que se excedieren en la cantidad<br />

para la que fueron autorizados, serán reprimidos como falsificadores, conforme a las<br />

distinciones establecidas en los artículos anteriores.<br />

Art. 321.- El que con cercén, taladro, lima, o de otra manera alterare el valor de monedas<br />

de oro o plata que tengan circulación legal en la República, será reprimido con prisión de<br />

uno a cinco años y multa de cincuenta a trescientos sucres.<br />

Al tratarse de monedas de otro metal, la pena será de prisión de quince a noventa días y<br />

multa de cuarenta a ochenta sucres.<br />

Art. 322.- Las alteraciones mencionadas en el artículo anterior, de monedas de oro o<br />

plata que no tengan circulación legal en la República, serán reprimidas con prisión de seis<br />

meses a tres años y multa de cincuenta a trescientos sucres; y si se tratare de monedas<br />

de otro metal, la pena será de prisión de ocho a sesenta días y multa de cuarenta a<br />

sesenta sucres.

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