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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la de prisión de uno a cinco años<br />

contra los encargados de cuidar o conducir al prófugo, y la de tres meses a un año contra<br />

las otras personas; y en las circunstancias enunciadas en el artículo 309, la de reclusión<br />

menor por cuatro años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de seis meses a<br />

dos años contra las otras personas.<br />

Art. 312.- Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas, o<br />

fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido con armas, serán:<br />

En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la de reclusión menor de tres a seis<br />

años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de uno a cinco años contra las<br />

demás personas.<br />

En las circunstancias enunciadas en el artículo 309, la de reclusión mayor de cuatro años<br />

contra los encargados, y la de reclusión de tres años contra las otras personas.<br />

CAPÍTULO XII<br />

DE LOS JUEGOS PROHIBIDOS Y DE LAS RIFAS<br />

Art. 313.- Los que establezcan casas o mesas de juegos prohibidos, sin permiso de la<br />

autoridad respectiva, serán reprimidos con prisión de tres a seis meses y multa de ciento<br />

a cuatrocientos sucres.<br />

Los culpados podrán, además, ser puestos bajo la vigilancia especial de la autoridad por<br />

seis meses a lo menos y un año a lo más.<br />

En todo caso, serán comisados los fondos y efectos que se hubieren encontrado<br />

expuestos al juego, así como los muebles, instrumentos, utensilios y aparatos destinados<br />

al servicio de los juegos.<br />

Art. 314.- Serán reprimidos con prisión de cuatro meses a un año y multa de ciento a<br />

cuatrocientos sucres, los que en las casas de juego que corren a su cargo consientan a<br />

hijos de familia, dependientes de almacenes o de otros establecimientos de comercio o<br />

industria, sirvientes domésticos o individuos notoriamente vagos.<br />

Art. 315.- Los promotores, empresarios, administradores, comisionados o agentes de<br />

rifas no autorizadas por la Policía serán reprimidos con prisión de ocho días a tres meses<br />

y multa de ciento a cuatrocientos sucres.<br />

Serán comisados los objetos muebles puestos en rifa y los que se emplearen o<br />

destinaren al servicio de ésta.<br />

Cuando se hubiere puesto en rifa un inmueble no se aplicará el comiso, el cual será<br />

reemplazado por multa de cuatrocientos a ochocientos sucres.<br />

Art. 316.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes y multa de cuarenta a<br />

ciento sesenta sucres, o con una de estas penas solamente:<br />

Los que hubieren colocado, pregonado, o distribuido billetes de rifas no permitidas por la<br />

Policía, la cual no podrá permitir sino las que la ley determina; y,

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