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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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tiempo de guerra, serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años; y, en<br />

tiempo de paz, con prisión de uno a cinco años.<br />

Art. 302.- Cuando la cesación del servicio fuere resultado de negligencia de parte de los<br />

proveedores, de sus agentes, de los funcionarios públicos, o de los agentes comisionados<br />

o rentados por el Gobierno, los culpados serán reprimidos con prisión de tres meses a dos<br />

años en época de guerra; y, en caso contrario, con multa de cuarenta a cien sucres.<br />

Art. 303.- Aunque el servicio no haya faltado, si las entregas han sido retardadas<br />

voluntariamente, los culpados serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años en<br />

caso de guerra; y con multa de cincuenta a doscientos sucres, si la República estuviere<br />

en paz.<br />

Art. 304.- En los casos previstos por el artículo 302 no se podrá seguir juicio sino por<br />

denuncia del Ministro de Estado a quien concierne el asunto.<br />

Art. 305.- Si ha existido fraude sobre la naturaleza, calidad o cantidad de las cosas<br />

suministradas, los culpados serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.<br />

Art. 306.- Los funcionarios públicos, o los agentes o comisionados del Gobierno que<br />

hubieren participado de este fraude serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.<br />

CAPÍTULO XI<br />

DE LA EVASIÓN<br />

Art. 307.- En caso de evasión de los detenidos o presos, los encargados de conducirlos o<br />

guardarlos serán reprimidos con arreglo a los artículos siguientes.<br />

Art. 308.- Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que<br />

merezca prisión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de ocho días a tres<br />

meses, en caso de negligencia; y con prisión de seis meses a dos años, en caso de<br />

connivencia.<br />

Art. 309.- Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que<br />

merezca reclusión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de seis meses a un<br />

año, en caso de negligencia; y con tres años de reclusión menor, en caso de connivencia.<br />

Art. 310.- Los que, no estando encargados de guardar o conducir al detenido o preso, le<br />

hubieren procurado o facilitado la evasión, serán reprimidos, en el caso del artículo 308,<br />

con prisión de quince días a seis meses; y en el caso del artículo 309, con prisión de tres<br />

meses a un año.<br />

Se exceptúan de la presente disposición los ascendientes, descendientes, cónyuges y<br />

hermanos del prófugo, y sus afines en los mismos grados.<br />

Art. 311.- Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas, o<br />

fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido, suministrando<br />

instrumentos propios para operarla, serán:

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