CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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tiempo de guerra, serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años; y, en<br />
tiempo de paz, con prisión de uno a cinco años.<br />
Art. 302.- Cuando la cesación del servicio fuere resultado de negligencia de parte de los<br />
proveedores, de sus agentes, de los funcionarios públicos, o de los agentes comisionados<br />
o rentados por el Gobierno, los culpados serán reprimidos con prisión de tres meses a dos<br />
años en época de guerra; y, en caso contrario, con multa de cuarenta a cien sucres.<br />
Art. 303.- Aunque el servicio no haya faltado, si las entregas han sido retardadas<br />
voluntariamente, los culpados serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años en<br />
caso de guerra; y con multa de cincuenta a doscientos sucres, si la República estuviere<br />
en paz.<br />
Art. 304.- En los casos previstos por el artículo 302 no se podrá seguir juicio sino por<br />
denuncia del Ministro de Estado a quien concierne el asunto.<br />
Art. 305.- Si ha existido fraude sobre la naturaleza, calidad o cantidad de las cosas<br />
suministradas, los culpados serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.<br />
Art. 306.- Los funcionarios públicos, o los agentes o comisionados del Gobierno que<br />
hubieren participado de este fraude serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.<br />
CAPÍTULO XI<br />
DE LA EVASIÓN<br />
Art. 307.- En caso de evasión de los detenidos o presos, los encargados de conducirlos o<br />
guardarlos serán reprimidos con arreglo a los artículos siguientes.<br />
Art. 308.- Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que<br />
merezca prisión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de ocho días a tres<br />
meses, en caso de negligencia; y con prisión de seis meses a dos años, en caso de<br />
connivencia.<br />
Art. 309.- Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que<br />
merezca reclusión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de seis meses a un<br />
año, en caso de negligencia; y con tres años de reclusión menor, en caso de connivencia.<br />
Art. 310.- Los que, no estando encargados de guardar o conducir al detenido o preso, le<br />
hubieren procurado o facilitado la evasión, serán reprimidos, en el caso del artículo 308,<br />
con prisión de quince días a seis meses; y en el caso del artículo 309, con prisión de tres<br />
meses a un año.<br />
Se exceptúan de la presente disposición los ascendientes, descendientes, cónyuges y<br />
hermanos del prófugo, y sus afines en los mismos grados.<br />
Art. 311.- Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas, o<br />
fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido, suministrando<br />
instrumentos propios para operarla, serán: