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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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La misma pena se impondrá al Presidente de la República, Ministros de Estado,<br />

Gobernadores, Comandantes Generales, Jefes de Zona Militar y Magistrados de los<br />

tribunales, si ejercieren el comercio.<br />

La disposición de este artículo no comprende la venta de los productos de las haciendas<br />

que sean propias de los empleados, o que éstos manejen como arrendatarios,<br />

usufructuarios o usuarios, ni de los productos de los ramos de industria propia en que se<br />

ocupen sus familiares o sus agentes.<br />

Tampoco es aplicable esta disposición a los que pusieren sus fondos en acciones de<br />

banco o de cualquier empresa o compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni<br />

tengan intervención directa, administrativa o económica, ni a los que dan a mutuo sus<br />

capitales.<br />

Art. 267.- El Magistrado o Juez que, dolosamente y mientras se agite el pleito, proceso o<br />

negocio de que conoce, se constituya deudor de alguna de las partes, o haga fiador suyo<br />

a alguna de ellas, o contraiga con ellas alguna obligación pecuniaria, será reprimido con<br />

multa de cincuenta a doscientos sucres y suspensión por tres años de los derechos de<br />

ciudadanía.<br />

Art. 268.- (Derogado).<br />

Art. 269.- (Derogado).<br />

Art. 270.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el funcionario público, agente o<br />

comisionado del Gobierno, cualquiera que sea su empleo o grado, que hubiere requerido<br />

u ordenado, hecho requerir u ordenar, la acción o empleo de la fuerza pública contra la<br />

ejecución de una ley o decreto ejecutivo, contra la percepción de un impuesto legalmente<br />

establecido, o contra la ejecución de un decreto, auto o sentencia judicial, o de cualquiera<br />

orden emanada de la autoridad.<br />

Art. 271.- Si el requerimiento u orden ha surtido efecto, el culpado será reprimido con tres<br />

a seis años de reclusión menor.<br />

Art. 272.- Si las órdenes o requerimientos han sido la causa directa de otros delitos que<br />

deban reprimirse con penas más rigurosas que las expresadas en los artículos anteriores,<br />

estas penas más rigurosas serán aplicadas a los funcionarios, agentes o comisionados<br />

culpados de haber dado dichas órdenes o realizado dichos requerimientos.<br />

Art. 273.- Cuando un funcionario público, de cualquier naturaleza que sea, un agente del<br />

Gobierno o de la Policía, un ejecutor de órdenes o sentencias judiciales, un Comandante<br />

de la Fuerza Pública hubieren, sin motivo legítimo, usado o hecho usar violencias para<br />

con alguna persona, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el mínimo<br />

de la pena señalada para estos actos se aumentará conforme al artículo 275.<br />

Art. 274.- Todo comandante, oficial o subalterno de la Fuerza Pública que, después de<br />

haber sido legalmente requerido por la autoridad civil, se hubiere negado a prestar el<br />

auxilio que ésta le pida, será reprimido con prisión de quince días a tres meses.

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