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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la<br />

tentativa, disminuida de un tercio a la mitad.<br />

Las contravenciones sólo son punibles cuando han sido consumadas.<br />

Art. 17.- La conspiración y la proposición para cometer un delito sólo serán reprimidas en<br />

los casos que la ley determina.<br />

Se entiende que hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la<br />

ejecución de un delito; y existe proposición, cuando el que ha resuelto cometerlo propone<br />

su comisión a otra u otras personas.<br />

Si la conspiración o la proposición, aun en el caso de estar reprimida por la ley, deja de<br />

producir efectos por haber sus autores desistido voluntariamente de la ejecución, antes de<br />

iniciarse procedimiento judicial contra ellos, no se les aplicará pena alguna.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA INFRACCIÓN<br />

Art. 18.- No hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley, o determinado por<br />

resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a<br />

cometerlo por una fuerza que no pudo resistir.<br />

Art. 19.- No comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su<br />

persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima;<br />

necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de<br />

provocación suficiente de parte del que se defiende.<br />

Art. 20.- Se entenderá que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo<br />

anterior, si el acto ha tenido lugar defendiéndose contra los autores de robo o saqueo<br />

ejecutados con violencia; o atacando a un incendiario, o al que roba o hurta en un<br />

incendio, cuando son aprehendidos en delito flagrante; o rechazando durante la noche el<br />

escalamiento o fractura de los cercados, murallas o entradas a una casa o departamento<br />

habitados o de sus dependencias, a menos que conste que el autor no pudo creer en un<br />

atentado contra las personas, ya se atienda al propósito directo del individuo que<br />

escalaba o fracturaba, ya a las resistencias que debían encontrar las intenciones de éste.<br />

Art. 21.- No comete infracción alguna el que obra en defensa de otra persona, siempre<br />

que concurran las dos primeras circunstancias del artículo 19 y que, en caso de haber<br />

precedido provocación al agresor, no hubiere tomado parte en ella el que defiende.<br />

Art. 22.- Tampoco hay infracción alguna cuando uno de los cónyuges mata, hiere o<br />

golpea al otro, o al correo, en el instante de sorprenderlos en flagrante adulterio, o cuando<br />

una mujer comete los mismos actos en defensa de su pudor, gravemente amenazado.<br />

Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se den sin causar heridas o lesiones graves,<br />

a los reos de hurto o robo, cuando se les sorprende en flagrante delito, o con las cosas<br />

hurtadas o robadas.

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