CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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o turbare o interrumpiere el acto en que se halla, será reprimido con prisión de ocho días<br />
a un mes.<br />
Art. 233.- Igual pena se aplicará al que insultare u ofendiere a alguna persona que se<br />
hallare presente y a presencia de los tribunales o de las autoridades públicas.<br />
Art. 234.- Los que, fuera de los casos expresados en este Código, desobedecieren a las<br />
autoridades cuando ordenaren alguna cosa para el mejor servicio público, en asuntos de<br />
su respectiva dependencia y de acuerdo con sus atribuciones legales, serán reprimidos<br />
con prisión de ocho días a un mes.<br />
Art. 235.- Los que, sin causa legítima, rehusaren prestar el servicio que se les exija en la<br />
profesión, arte u oficio que ejerzan, o de cualquier otra manera que sea necesaria para la<br />
administración de justicia, o servicio público, serán reprimidos con prisión de ocho días a<br />
dos meses y multa de cuarenta sucres, sin perjuicio de que se les compela a prestar el<br />
servicio que se les hubiere exigido.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS Y NOMBRES<br />
Art. 236.- El que, sin título legítimo, se fingiere empleado público civil, militar o<br />
eclesiástico, agente del Gobierno o comisionado, y ejerciere como tal alguna función, será<br />
reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ciento a quinientos sucres.<br />
Art. 237.- El que, habiendo sido nombrado para funcionario público, hubiere entrado a<br />
ejercer sus funciones sin haber prestado la promesa que la ley previene, será reprimido<br />
con multa de cincuenta a cien sucres.<br />
Art. 238.- El funcionario público, destituido, suspenso o declarado legalmente en<br />
interdicción, que continuare en el ejercicio de sus funciones después de haber sido<br />
notificado de la destitución, suspensión o interdicción, será reprimido con prisión de seis<br />
meses a un año y multa de cincuenta a cien sucres.<br />
Será reprimido con las mismas penas el funcionario público que hubiere continuado<br />
ejerciendo sus funciones después del período para el cual fue nombrado, salvo los casos<br />
legales.<br />
Art. 239.- El que hubiere tomado públicamente un nombre que no le pertenece será<br />
reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres, o con<br />
una de estas penas solamente.<br />
Art. (239.1).- El que usare indebidamente grados, insignias, uniformes, denominaciones o<br />
distintivos militares será reprimido con prisión de seis meses a dos años.<br />
El máximo de la pena se impondrá al Jefe de cualquier dependencia o institución que<br />
autorizare tal uso a sus subalternos.<br />
Art. (239.2).- Si el uso indebido de grados, insignias, uniformes, denominaciones o<br />
distintivos militares se hiciere con finalidad delictiva o como medio facilitante para la<br />
comisión de un delito, al responsable se le impondrá prisión de tres a cinco años. De