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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 209.- La autoridad política, civil, eclesiástica o militar que exigiere servicios no<br />

impuestos por la ley, u obligare a trabajar sin previa estipulación, será reprimida con<br />

prisión de uno a seis meses.<br />

Art. 210.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el que ejerciere violencia sobre<br />

otro, o le amenazare para obligarle a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena<br />

sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, suspendiere<br />

en todo o en parte el trabajo en sus establecimientos, agencias o escritorios, con el fin de<br />

imponer a sus dependientes modificaciones en los pactos establecidos; y los que por<br />

solidaridad, hicieren lo propio en otros establecimientos.<br />

Art. 211.- La misma pena se aplicará al patrón, empresario o empleado que, por sí o por<br />

cuenta de alguien ejerciere coacción para obligar a otro a intervenir en alguno de los actos<br />

determinados en la segunda parte del artículo anterior, o para abandonar, o ingresar a<br />

una sociedad obrera determinada.<br />

Art. 212.- Será reprimido con multa de cuarenta a cien sucres y prisión de uno a seis<br />

meses, la autoridad que, de cualquier manera, impidiere el libre ejercicio del derecho de<br />

petición.<br />

Art. (212.1).- (Derogado).<br />

Art. (212.2).- (Derogado).<br />

Art. (212.3).- (Derogado).<br />

CAPÍTULO ... (VIII.1)<br />

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA DISCRIMINACIÓN RACIAL<br />

Art. (212.4).- Será sancionado con prisión de seis meses a tres años:<br />

1) El que, por cualquier medio, difundiere ideas basadas en la superioridad o en el odio<br />

racial;<br />

2) El que incitare, en cualquier forma, a la discriminación racial;<br />

3) El que realizare actos de violencia o incitare a cometerlos contra cualquier raza,<br />

persona o grupo de personas de cualquier color u origen étnico; y,<br />

4) El que financiare, asistiere o ayudare cualquier clase de actividades racistas.<br />

Si los delitos puntualizados en este artículo fueren ordenados o ejecutados por<br />

funcionarios o empleados públicos, la pena será de prisión de uno a cinco años.<br />

Art. (212.5).- Si de los actos de violencia a que se refiere el numeral 3 del artículo<br />

precedente, resultare herida alguna persona, los autores serán sancionados con prisión<br />

de dos a cinco años. Si dichos actos de violencia produjeren la muerte de una persona,<br />

sus autores serán sancionados con reclusión de 12 a 16 años.

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