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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 201.- El que teniendo noticia, por razón de su estado u oficio, empleo, profesión o<br />

arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo revelare sin causa justa, será<br />

reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a quinientos sucres.<br />

Art. 202.- Los que sustrajeren cartas confiadas al correo serán reprimidos con prisión de<br />

quince a sesenta días, excepto los padres, maridos o tutores que tomaren las cartas de<br />

sus hijos, consortes o pupilos, respectivamente, que se hallen bajo su dependencia.<br />

CAPÍTULO VI<br />

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LAS DECLARACIONES DE LOS SINDICADOS O DE<br />

SUS PARIENTES<br />

Art. 203.- El juez o autoridad que obligare a una persona a declarar contra sí misma,<br />

contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o parientes dentro del cuarto grado<br />

civil de consanguinidad o segundo de afinidad, en asuntos que puedan acarrear<br />

responsabilidad penal, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.<br />

Art. 204.- El juez o autoridad que arrancare declaraciones o confesiones contra las<br />

personas indicadas en el artículo anterior, por medio del látigo, de prisión, de amenaza o<br />

de tormento, será reprimido con prisión de dos a cinco años y privación de los derechos<br />

de ciudadanía por igual tiempo al de la condena.<br />

Se reprimirá con la misma pena a los agentes de policía o de la fuerza pública que<br />

incurrieren en la infracción indicada en el inciso anterior.<br />

CAPÍTULO VII<br />

DE LOS DELITOS CONTRA LOS PRESOS O DETENIDOS<br />

Art. 205.- Los que expidieren o ejecutaren la orden de atormentar a los presos o<br />

detenidos, con incomunicación por mayor tiempo que el señalado por la ley, con grillos,<br />

cepo, barra, esposas, cuerdas, calabozos malsanos, u otra tortura, serán reprimidos con<br />

prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo.<br />

Art. 206.- Ni la inseguridad de las cárceles, ni lo temible del detenido o preso, ni la<br />

conducta rebelde de éste, podrán servir de disculpa en los casos del artículo anterior.<br />

Art. 207.- El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que le reemplace, que<br />

recibiere algún reo sin testimonio de sentencia firme en que se le hubiere impuesto la<br />

pena, o sin la orden o boleta constitucional, en caso de detención, será reprimido con<br />

prisión de uno a seis meses.<br />

Art. 208.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a<br />

doscientos sucres, los jueces y demás empleados que hubieren retenido o hecho retener<br />

a una persona, en otros lugares que los determinados por la ley.<br />

CAPÍTULO VIII<br />

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO, ASOCIACIÓN Y PETICIÓN

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