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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 189.- El plagio será reprimido con reclusión menor extraordinaria, de nueve a doce<br />

años, o, en su caso, con las penas que se indican en los números siguientes:<br />

1. Con prisión de seis meses a dos años, si la víctima es devuelta a su libertad<br />

espontáneamente por el plagiario, antes de iniciarse el procedimiento judicial, sin haber<br />

sufrido maltratamientos, ni realizándose ninguno de los actos determinados en el artículo<br />

anterior;<br />

2. Con prisión de uno a tres años, si la devolución de libertad, con las condiciones del<br />

número que precede, se ha realizado después de iniciado el procesamiento no estando<br />

detenido o preso el plagiario;<br />

3. Con prisión de dos a cinco años, si la liberación se realiza en los términos del número<br />

2o. de este artículo, estando detenido o preso el plagiario;<br />

4. Con reclusión menor de tres a seis años si, en el caso del número 1o., la víctima ha<br />

sufrido maltratamientos;<br />

5. Con reclusión menor de seis a nueve años, en el caso del número 2o., si la víctima ha<br />

sufrido maltratamientos;<br />

6. Con reclusión mayor de cuatro a ocho años, en el caso del número 3o., si hubiere tales<br />

maltratamientos;<br />

7. Con reclusión mayor de ocho a doce años, cuando la víctima no hubiere recobrado su<br />

libertad hasta la fecha de la sentencia; y,<br />

8. Con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, si se hubiere producido la<br />

muerte de la víctima durante el plagio, o por consecuencia de éste.<br />

Las penas indicadas en los siete primeros números se aumentarán en dos años más en<br />

su mínimo, si el plagiado fuere menor de dos años.<br />

Art. 190.- Aunque medie sentencia condenatoria ejecutoriada, en el caso del número 7o.<br />

del artículo anterior, la pena será reducida a la mitad si el plagiario restituye la libertad de<br />

su víctima.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO<br />

Art. 191.- Los empleados del orden administrativo o judicial, los oficiales de justicia o de<br />

policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, obrando como tales, se<br />

hubieren introducido en el domicilio de un habitante, contra la voluntad de éste, fuera de<br />

los casos previstos y sin las formalidades prescritas por la ley, serán reprimidos con<br />

prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cien sucres.<br />

Art. 192.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de cuarenta a<br />

ochenta sucres, el que sin orden de la autoridad y fuera de los casos en que la ley permite<br />

entrar en el domicilio de los particulares, contra la voluntad de éstos, se hubiere<br />

introducido en una casa, departamento, pieza o vivienda, habitada por otro, o sus

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