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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 180.- Los empleados públicos, los depositarios y los agentes de la autoridad o de la<br />

fuerza pública que, ilegal y arbitrariamente, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido<br />

o hecho detener a una o más personas, serán reprimidos con seis meses a dos años de<br />

prisión y multa de ochenta a doscientos sucres.<br />

Podrán, además, ser condenados a la interdicción de los derechos de ciudadanía por dos<br />

a tres años.<br />

Art. 181.- La autoridad que ordenare el confinamiento de una persona contraviniendo a<br />

los preceptos constitucionales, será reprimida con prisión de seis meses a dos años.<br />

Art. 182.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario que<br />

retuviere a un detenido o preso cuya libertad haya debido decretar o ejecutar; y el que<br />

prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez<br />

competente.<br />

Art. 183.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a dos años y multa de cuarenta a<br />

ochenta sucres los que, sin orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos en<br />

que la ley y los reglamentos permitieren u ordenaren el arresto o detención de los<br />

particulares, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener a cualquiera<br />

persona, siempre que este arresto o detención no constituya un delito más severamente<br />

reprimido.<br />

Art. 184.- La prisión será de seis meses a tres años y la multa de cuarenta a cien sucres,<br />

si la detención ilegal y arbitraria hubiere durado más de diez días.<br />

Art. 185.- Si la detención ilegal y arbitraria hubiere durado más de un mes, el culpado<br />

será reprimido con prisión de uno a cuatro años y multa de ciento a trescientos sucres.<br />

Art. 186.- Se aplicará la pena de reclusión menor de tres a seis años, si el arresto hubiere<br />

sido ejecutado con una orden falsa de la autoridad pública, o con el traje o bajo el nombre<br />

de uno de sus agentes, o si la persona arrestada o detenida hubiere sido amenazada de<br />

muerte.<br />

Art. 187.- Cuando la persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales,<br />

el culpable será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.<br />

La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si de los tormentos hubiere<br />

resultado cualquiera de las lesiones permanentes detalladas en el capítulo de las<br />

lesiones.<br />

Si los tormentos hubieren causado la muerte, el culpado será reprimido con reclusión<br />

mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.<br />

Art. 188.- El delito de plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de<br />

violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su<br />

voluntad al servicio de otro, o para obligarla a pagar rescate, o entregar una cosa mueble,<br />

o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o<br />

para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados, tendientes a la<br />

liberación del secuestrado.

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