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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Se aplicará el máximo de las penas previstas en este artículo a los miembros de las<br />

organizaciones profesionales que hubieren incitado a la comisión de tales hechos, si éstos<br />

se hubieren consumado.<br />

Art. 157.- Será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a<br />

trescientos sucres, el que sustrajere, ocultare o inutilizare en ocasión de un incendio,<br />

inundación, naufragio u otra calamidad, cualquier objeto material u otro medio destinado a<br />

socorro, salvamento o a combatir el peligro. En la misma pena incurrirá el que dificultare<br />

el servicio que se preste con tal motivo.<br />

Si del hecho resultaren personas lesionadas, la pena será de seis a nueve años de<br />

reclusión menor ordinaria y multa de un mil a tres mil sucres; y si resultare la muerte de<br />

una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis<br />

años y multa de tres mil a diez mil sucres.<br />

Art. 158.- Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de<br />

mil a dos mil sucres, el que fuera de los casos contemplados en este Código, destruya,<br />

deteriore, inutilice, interrumpa o paralice servicios públicos, instalaciones industriales o<br />

fabriles, centros comerciales, puertos, canales, embalses, minas, polvorines, vehículos o<br />

cualquier otro elemento de transporte, instalaciones públicas o privadas de energía<br />

eléctrica, de agua potable, gas u otras semejantes, o instalaciones de radio, teléfono,<br />

telégrafo, televisión o cualquier otro sistema de transmisión; depósitos de mercancías, de<br />

explosivos, de lubricantes, combustibles, materias primas destinadas a la producción o al<br />

consumo nacional, o cualquier otro tipo de abastecimiento semejante, con el propósito de<br />

producir alarma colectiva.<br />

Si, como consecuencia del hecho, se produjere lesiones a personas, la pena será del<br />

máximo indicado en el inciso anterior; y si resultare la muerte de una o más personas, la<br />

pena será de doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, y multa de dos mil<br />

a cinco mil sucres.<br />

Art. 159.- Será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a<br />

quinientos sucres, el que, fuera de los casos contemplados en este Código, impidiere,<br />

desorganizare o perturbare la recolección, producción, transporte, almacenaje o<br />

distribución de materias primas, productos elaborados o extraídos, maquinarias o<br />

cualquier otro medio necesario para la producción, con el propósito de producir alarma<br />

colectiva.<br />

Art. 160.- El que con el fin de cometer delitos contra la seguridad común de las personas<br />

o de los bienes, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, arrojare, usare, o<br />

introdujere al país armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas,<br />

asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será<br />

reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de cinco mil a diez mil sucres.<br />

Si, por efecto de los hechos indicados, se produjeren lesiones a personas, se impondrá el<br />

máximo de la pena señalada en el inciso anterior; y si resultare muerta una o más<br />

personas, la sanción será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y<br />

multa de diez mil a veinte mil sucres.

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