CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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Art. 149.- El que establezca o mantenga depósitos de armas o municiones de uso militar<br />
o policial sin autorización legal de autoridad competente, será reprimido con reclusión<br />
menor de tres a seis años y multa de cien a trescientos sucres.<br />
Art. 150.- Se reputa depósito, la existencia de tres o más de dichas armas, cualquiera<br />
que sea su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.<br />
Art. 151.- El que hubiere introducido al país dinero o valores con fines subversivos o de<br />
alteración del orden público, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y<br />
multa de doscientos a mil sucres, y el dinero o valores serán comisados en beneficio de la<br />
Defensa Nacional.<br />
Art. 152.- El que favoreciere el ingreso al país, la permanencia o el ocultamiento en el<br />
mismo o la evasión de agentes subversivos extranjeros, conociendo su condición, será<br />
reprimido con prisión de dos a cinco años y multa de trescientos a ochocientos sucres.<br />
Art. 153.- El que promoviere, dirigiere u organizare desfiles o manifestaciones públicas en<br />
calles, plazas u otros lugares abiertos, siempre que se realizaren sin permiso escrito de<br />
autoridad competente, en el que se determinen el objeto de la reunión, el sitio, día y hora<br />
en que ha de verificarse, será reprimido con prisión de uno a tres meses y multa de cien a<br />
trescientos sucres.<br />
Se reputarán también directores, promovedores y organizadores, los que aparecieren<br />
como tales, por los discursos que pronunciaren, por los impresos que hubieren publicado<br />
o repartido, por las palabras de mando que pronunciaren, por las insignias que luzcan o<br />
por la contribución inicial voluntaria a los fondos del desfile o la manifestación o por<br />
cualquier otro hecho significativo.<br />
La pena será de tres a seis meses de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos<br />
sucres, cuando el desfile o la manifestación se hiciere en contra de la prohibición<br />
emanada de autoridad competente.<br />
Art. 154.- Los que concurrieren a la manifestación de que trata el artículo precedente,<br />
portando armas, serán sancionados con la privación de la libertad de tres meses a un año<br />
y multa de quinientos a mil sucres.<br />
Art. 155.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años y multa de quinientos<br />
a dos mil sucres, los que, con el fin de alterar el orden público, invadan edificios,<br />
instalaciones o terrenos públicos o privados, o los que al cometer tales hechos con los<br />
mismos fines propuestos, se apoderaren de cosas ajenas.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LOS DELITOS DE SABOTAJE Y TERRORISMO<br />
Art. 156.- Los médicos, enfermeras, farmacéuticos, practicantes, empleados de casas de<br />
salud o propietarios de farmacias o droguerías que, desobedeciendo órdenes de<br />
autoridad competente, paralizaren los servicios o se abstuvieren de prestar su<br />
colaboración a los que necesitaren de ellos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco<br />
años y multa de cuatrocientos a ochocientos sucres.