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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 149.- El que establezca o mantenga depósitos de armas o municiones de uso militar<br />

o policial sin autorización legal de autoridad competente, será reprimido con reclusión<br />

menor de tres a seis años y multa de cien a trescientos sucres.<br />

Art. 150.- Se reputa depósito, la existencia de tres o más de dichas armas, cualquiera<br />

que sea su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.<br />

Art. 151.- El que hubiere introducido al país dinero o valores con fines subversivos o de<br />

alteración del orden público, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y<br />

multa de doscientos a mil sucres, y el dinero o valores serán comisados en beneficio de la<br />

Defensa Nacional.<br />

Art. 152.- El que favoreciere el ingreso al país, la permanencia o el ocultamiento en el<br />

mismo o la evasión de agentes subversivos extranjeros, conociendo su condición, será<br />

reprimido con prisión de dos a cinco años y multa de trescientos a ochocientos sucres.<br />

Art. 153.- El que promoviere, dirigiere u organizare desfiles o manifestaciones públicas en<br />

calles, plazas u otros lugares abiertos, siempre que se realizaren sin permiso escrito de<br />

autoridad competente, en el que se determinen el objeto de la reunión, el sitio, día y hora<br />

en que ha de verificarse, será reprimido con prisión de uno a tres meses y multa de cien a<br />

trescientos sucres.<br />

Se reputarán también directores, promovedores y organizadores, los que aparecieren<br />

como tales, por los discursos que pronunciaren, por los impresos que hubieren publicado<br />

o repartido, por las palabras de mando que pronunciaren, por las insignias que luzcan o<br />

por la contribución inicial voluntaria a los fondos del desfile o la manifestación o por<br />

cualquier otro hecho significativo.<br />

La pena será de tres a seis meses de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos<br />

sucres, cuando el desfile o la manifestación se hiciere en contra de la prohibición<br />

emanada de autoridad competente.<br />

Art. 154.- Los que concurrieren a la manifestación de que trata el artículo precedente,<br />

portando armas, serán sancionados con la privación de la libertad de tres meses a un año<br />

y multa de quinientos a mil sucres.<br />

Art. 155.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años y multa de quinientos<br />

a dos mil sucres, los que, con el fin de alterar el orden público, invadan edificios,<br />

instalaciones o terrenos públicos o privados, o los que al cometer tales hechos con los<br />

mismos fines propuestos, se apoderaren de cosas ajenas.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LOS DELITOS DE SABOTAJE Y TERRORISMO<br />

Art. 156.- Los médicos, enfermeras, farmacéuticos, practicantes, empleados de casas de<br />

salud o propietarios de farmacias o droguerías que, desobedeciendo órdenes de<br />

autoridad competente, paralizaren los servicios o se abstuvieren de prestar su<br />

colaboración a los que necesitaren de ellos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco<br />

años y multa de cuatrocientos a ochocientos sucres.

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