CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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Art. 140.- Las penas establecidas en los dos incisos del artículo anterior serán aplicables<br />
a los que hubieren dirigido la asociación, levantado o hecho levantar, organizado o hecho<br />
organizar las facciones.<br />
Art. 141.- En caso de que uno de los delitos mencionados en el artículo 130 haya sido<br />
cometido por una facción, las penas señaladas por aquel artículo se aplicarán a todos los<br />
individuos que formen parte de la facción y que hayan sido aprehendidos en el lugar de la<br />
reunión sediciosa.<br />
Art. 142.- Fuera del caso en que la reunión sediciosa haya tenido por objeto o por<br />
resultado uno de los delitos enumerados en el artículo 130, los individuos que formen<br />
parte de tales facciones, sin ejercer en ellas ningún mando o empleo, y que hayan sido<br />
aprehendidos en el mismo sitio, serán reprimidos con la pena inmediata inferior a la que<br />
debía imponerse a los directores o comandantes de dichas facciones.<br />
Art. 143.- No se reprimirá a los que, habiendo formado parte de una facción, sin ejercer<br />
en ella empleo o mando, se hubieren separado espontáneamente, o a la primera<br />
amonestación de la autoridad.<br />
Art. 144.- En toda sentencia condenatoria por las infracciones determinadas en este<br />
capítulo, se impondrá también la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados<br />
al Fisco, con la perpetración de los actos reprimidos.<br />
Art. 145.- Quedan exentos de pena los conspiradores que revelaren a la autoridad la<br />
existencia de la conspiración, con tal que no se haya ejecutado ningún acto preparatorio<br />
punible.<br />
Art. 146.- El que incitare a la rebelión o indisciplina de la Fuerza Pública, será reprimido<br />
con prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a quinientos sucres.<br />
Si como consecuencia de la incitativa resultare un conflicto en el cual se produjeren<br />
lesiones a personas, la pena será de reclusión menor de tres a seis años y multa de<br />
quinientos a mil sucres; y si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será<br />
de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de mil a dos mil sucres.<br />
Art. 147.- El que promoviere, dirigiere o participare en organizaciones de guerrillas,<br />
comandos, grupos de combate o grupos o células terroristas, destinadas a subvertir el<br />
orden público, sustituir la Fuerza Pública, atacarla o interferir su normal desempeño, será<br />
reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de mil a dos mil<br />
sucres.<br />
Si estas actividades se ejecutasen con armas, u obedeciendo instrucciones foráneas, o<br />
con la intervención, apoyo o auxilio económico del extranjero, la pena será de ocho a<br />
doce años de reclusión mayor ordinaria y, multa de dos mil a cinco mil sucres.<br />
Art. 148.- El que difundiere por cualquier medio o enviare al exterior propaganda, noticias<br />
o informaciones falsas, que estén destinadas a alterar el orden público o que afecten el<br />
honor nacional, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de<br />
quinientos a mil sucres.