CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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Art. 126.- Todo aquel que en territorio del Ecuador atentare contra la vida, contra la<br />
inmunidad o contra la libertad personal del Jefe de un Estado extranjero, será reprimido:<br />
en caso de atentado contra la vida, con reclusión mayor de ocho a doce años; y en los<br />
otros casos, con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Si el acto tuviere como resultado<br />
la muerte del Jefe del Estado extranjero, se reprimirá al culpable con reclusión mayor<br />
extraordinaria de doce a dieciséis años.<br />
Todo aquél que en el territorio del Ecuador ofendiere la honra o el prestigio del Jefe de un<br />
Estado extranjero que visite el país, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.<br />
Art. 127.- Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a los actos en él previstos,<br />
cuando fueren cometidos contra los representantes de Estados extranjeros acreditados en<br />
el Ecuador, en calidad de jefes de misión diplomática.<br />
Art. 128.- El que públicamente, y fuera de los casos previstos en este Código, incitare o<br />
fomentare por cualquier medio el separatismo, o el que ofendiere o vilipendiare a las<br />
instituciones públicas o a la Fuerza Pública, el que cometiere cualquier burla o desacato,<br />
con palabras o acciones, contra la Bandera, el Escudo o el Himno de la Patria, será<br />
reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de quinientos a mil sucres.<br />
Art. 129.- El que ilegalmente impidiere el libre tránsito de vehículos, personas o<br />
mercaderías por las vías públicas del país, será sancionado con prisión de uno a tres<br />
años y multa de quinientos a mil sucres.<br />
CAPÍTULO III<br />
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO<br />
Art. 130.- El que en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el Gobierno,<br />
con el objeto de desconocer la Constitución de la República, deponer al Gobierno<br />
constituido, impedir la reunión del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil, será<br />
reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años.<br />
El acto existe desde que hay tentativa punible.<br />
Art. 131.- La conspiración encaminada a conseguir alguno de los fines mencionados en el<br />
artículo anterior, será reprimida con prisión de seis meses a tres años.<br />
El culpado será, además, sometido a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al<br />
de la condena.<br />
Art. 132.- El que de palabra o por escrito atacare de manera subversiva a la Constitución<br />
o a las leyes de la República, o incitare a su inobservancia, será reprimido con seis meses<br />
a tres años de prisión.<br />
Art. 133.- Los autores de lecciones pastorales, prédicas o sermones, sea cualquiera la<br />
forma en que se las diere al pueblo, si fueren encaminadas a desprestigiar a la autoridad,<br />
presentándola como contraria a los dogmas, o a la disciplina, o a los intereses religiosos<br />
de alguna iglesia o culto, aceptado o tolerado en la República, serán reprimidos con seis<br />
meses a dos años de prisión.