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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Art. 126.- Todo aquel que en territorio del Ecuador atentare contra la vida, contra la<br />

inmunidad o contra la libertad personal del Jefe de un Estado extranjero, será reprimido:<br />

en caso de atentado contra la vida, con reclusión mayor de ocho a doce años; y en los<br />

otros casos, con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Si el acto tuviere como resultado<br />

la muerte del Jefe del Estado extranjero, se reprimirá al culpable con reclusión mayor<br />

extraordinaria de doce a dieciséis años.<br />

Todo aquél que en el territorio del Ecuador ofendiere la honra o el prestigio del Jefe de un<br />

Estado extranjero que visite el país, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.<br />

Art. 127.- Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a los actos en él previstos,<br />

cuando fueren cometidos contra los representantes de Estados extranjeros acreditados en<br />

el Ecuador, en calidad de jefes de misión diplomática.<br />

Art. 128.- El que públicamente, y fuera de los casos previstos en este Código, incitare o<br />

fomentare por cualquier medio el separatismo, o el que ofendiere o vilipendiare a las<br />

instituciones públicas o a la Fuerza Pública, el que cometiere cualquier burla o desacato,<br />

con palabras o acciones, contra la Bandera, el Escudo o el Himno de la Patria, será<br />

reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de quinientos a mil sucres.<br />

Art. 129.- El que ilegalmente impidiere el libre tránsito de vehículos, personas o<br />

mercaderías por las vías públicas del país, será sancionado con prisión de uno a tres<br />

años y multa de quinientos a mil sucres.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO<br />

Art. 130.- El que en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el Gobierno,<br />

con el objeto de desconocer la Constitución de la República, deponer al Gobierno<br />

constituido, impedir la reunión del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil, será<br />

reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años.<br />

El acto existe desde que hay tentativa punible.<br />

Art. 131.- La conspiración encaminada a conseguir alguno de los fines mencionados en el<br />

artículo anterior, será reprimida con prisión de seis meses a tres años.<br />

El culpado será, además, sometido a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al<br />

de la condena.<br />

Art. 132.- El que de palabra o por escrito atacare de manera subversiva a la Constitución<br />

o a las leyes de la República, o incitare a su inobservancia, será reprimido con seis meses<br />

a tres años de prisión.<br />

Art. 133.- Los autores de lecciones pastorales, prédicas o sermones, sea cualquiera la<br />

forma en que se las diere al pueblo, si fueren encaminadas a desprestigiar a la autoridad,<br />

presentándola como contraria a los dogmas, o a la disciplina, o a los intereses religiosos<br />

de alguna iglesia o culto, aceptado o tolerado en la República, serán reprimidos con seis<br />

meses a dos años de prisión.

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