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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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que se haya puesto por obra algún acto para preparar la ejecución de dichas infracciones;<br />

y en el caso contrario la pena será de cuatro a ocho años de la misma reclusión.<br />

Art. 119.- Las penas señaladas en los cuatro artículos anteriores, se aplicarán también si<br />

las infracciones mencionadas fueren cometidas contra una nación aliada del Ecuador.<br />

Art. 120.- Si los hechos mencionados en los artículos 115, 117, 118 y 119, fueren<br />

cometidos por extranjeros, en el territorio de la República, se les aplicarán las penas<br />

establecidas en dichos artículos.<br />

El extranjero convicto de espionaje será reprimido con la pena señalada en el artículo<br />

115.<br />

Art. 121.- Todo individuo que hubiere mantenido con súbditos de otra nación una<br />

correspondencia que, sin tener en mira ninguna de las infracciones determinadas en los<br />

artículos 115 y 117, haya tenido, sin embargo, por resultado suministrar a los enemigos<br />

del Ecuador o de sus aliados que obren contra el enemigo común, instrucciones<br />

perjudiciales a su situación militar, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce<br />

años.<br />

Art. 122.- En toda sentencia condenatoria por traición a la Patria, se impondrá la<br />

obligación de resarcir a la nación los daños y perjuicios ocasionados con la perpetración<br />

del delito que se reprima.<br />

La sentencia a que se refiere el inciso anterior, lleva consigo la pérdida de la nacionalidad<br />

ecuatoriana.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DEL ESTADO<br />

Art. 123.- El que, dolosamente, violare tregua o armisticio celebrado con el enemigo,<br />

después de haberse publicado en forma; o violare, de igual manera, cualquier tratado<br />

vigente, entre el Ecuador y otra nación, será reprimido con prisión de tres meses a un<br />

año.<br />

Art. 124.- El que cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera o sus súbditos,<br />

sin conocimiento ni autorización del Gobierno de la República, si ocasionaren dichas<br />

hostilidades una declaración de guerra o represalias, será reprimido con ocho a doce<br />

años de reclusión mayor.<br />

Si las hostilidades cometidas son tales que pueden producir represalias o una<br />

declaración de guerra, aunque no se siga este efecto, el autor de dichas hostilidades será<br />

reprimido con prisión de dos a cinco años.<br />

Art. 125.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que indebidamente<br />

levantare planos de fortificaciones, buques, aeronaves, establecimientos, vías u otras<br />

obras militares, o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente, en tales<br />

lugares, cuando su acceso se hubiere prohibido al público.

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