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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que<br />

conozca el proceso.<br />

De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido<br />

sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal<br />

como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas<br />

inmediatamente en libertad por el tribunal penal que conozca el proceso.<br />

Art. (114.2).- En uno u otro caso, el director del centro de rehabilitación social en que se<br />

encuentre el detenido, comunicará al día siguiente de aquél en que se cumplan los plazos<br />

señalados en el artículo anterior, al juez o tribunal de la causa, dicha circunstancia, para<br />

que ordene la inmediata libertad del detenido.<br />

En caso de que no recibiera la orden de libertad emitida por el juez o tribunal dentro de<br />

las veinte y cuatro horas siguientes al aviso dado a éstos, el director del centro de<br />

rehabilitación pondrá en libertad al detenido de inmediato, lo que comunicará por escrito al<br />

juez o tribunal penal y al Presidente de la Corte Superior del distrito.<br />

LIBRO SEGUNDO<br />

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR<br />

TÍTULO I<br />

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA SEGURIDAD EXTERIOR DE LA<br />

REPÚBLICA<br />

Art. 115.- Todo el que dentro del territorio de la República conspire contra su seguridad<br />

exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra al Ecuador, será<br />

reprimido con reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años, sometido a la<br />

vigilancia especial de la autoridad, por diez años, e inhabilitado por el mismo tiempo para<br />

ejercer los derechos de ciudadanía.<br />

Si a las maquinaciones no hubiere seguido la ruptura de hostilidades, el delincuente será<br />

reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.<br />

Estas penas se aplicarán a los ecuatorianos, aunque las maquinaciones para declarar la<br />

guerra a la República hayan tenido lugar fuera de su territorio.<br />

Art. 116.- Los ecuatorianos que, bajo bandera enemiga, hicieren armas contra la<br />

República, serán reprimidos con las mismas penas establecidas en el artículo anterior.<br />

Art. 117.- Incurrirán en las mismas penas:<br />

1. Los ecuatorianos que facilitaren a los enemigos de la República la entrada o la marcha<br />

en el territorio del Estado;

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