CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
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propiedad del autor del acto punible, o del cómplice; y sobre las que han sido producidas<br />
por la infracción misma.<br />
El comiso especial será impuesto por delito, sin perjuicio de las demás penas<br />
establecidas por la ley; pero, al tratarse de una contravención no se impondrá sino en los<br />
casos expresamente determinados por la ley.<br />
Art. 66.- El trabajo es obligatorio en los establecimientos destinados a reclusión y prisión<br />
correccional, y su producto se invertirá en la forma señalada en la Ley respectiva.<br />
El producto del trabajo del penado no es susceptible de embargo ni secuestro, salvo para<br />
el pago de alimentos forzosos.<br />
Art. 67.- La condena a las penas establecidas en este Código es independiente de la<br />
indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con las normas de los Códigos Civil y de<br />
Procedimiento Civil. Determinado el monto de la indemnización se lo recaudará por<br />
apremio real.<br />
Podrá el damnificado o quien ejerza su representación legal reclamar ante el fuero penal<br />
la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, mediante la<br />
correspondiente acusación particular que con tal objeto se intente. La liquidación de las<br />
indemnizaciones declaradas en sentencia firme se llevará a cabo en juicio verbal sumario,<br />
conforme prescribe el Código de Procedimiento Penal.<br />
La recaudación se realizará por apremio real en contra del deudor o del civilmente<br />
responsable.<br />
En caso de insolvencia comprobada, por las costas procesales no habrá apremio alguno.<br />
Art. 68.- Cuando los bienes del condenado no fueren suficientes para pagar los daños y<br />
perjuicios, la multa y las restituciones, serán preferidas las dos primeras condenaciones; y<br />
en concurrencia de multa y costas debidas al Fisco, los pagos que hicieren los<br />
condenados se imputarán primeramente a las costas.<br />
Art. 69.- Ninguna pena podrá ejecutarse mientras esté pendiente un recurso o aclaratoria<br />
de la sentencia.<br />
Art. 70.- Las obligaciones civiles derivadas de las infracciones, no se extinguen por la<br />
muerte del reo.<br />
Art. 71.- El culpado está obligado a publicar, a su costa, la sentencia condenatoria,<br />
cuando la publicación constituya el medio de reparar el daño no pecuniario ocasionado<br />
por el delito.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LA APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS PENAS<br />
Art. 72.- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no<br />
constitutiva o modificatoria de infracción, las penas de reclusión serán reducidas o<br />
modificadas de esta manera: