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CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium

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Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta años, pasará a cumplir su condena en<br />

una casa de prisión, conforme al inciso anterior.<br />

Lo mismo podrán resolver los jueces respecto de las personas débiles o enfermas.<br />

Art. 58.- Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada<br />

con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del<br />

parto.<br />

Art. 59.- La duración de un día para computar el tiempo de la condena, es de veinticuatro<br />

horas; y la de un mes, de treinta días.<br />

Toda detención, antes de que el fallo esté ejecutoriado, será imputada a la duración de la<br />

pena de privación de la libertad, si dicha detención ha sido ocasionada por la infracción<br />

que se reprime.<br />

Art. 60.- Toda sentencia que condene a reclusión o a prisión causa la suspensión de los<br />

derechos de ciudadanía por un tiempo igual al de la condena; pero en los casos que<br />

determina expresamente este Código, los jueces y tribunales podrán imponer la<br />

suspensión de tales derechos, por un término de tres a cinco años, aunque la prisión no<br />

pase de seis meses.<br />

Art. 61.- En virtud de la sujeción a la vigilancia especial de la autoridad, puede el juez<br />

prohibir que el condenado se presente en los lugares que le señalare, después de<br />

cumplida la condena; para lo que, antes de ser puesto en libertad, el condenado indicará<br />

el lugar que elija para su residencia, y recibirá una boleta de viaje, en la que se<br />

determinará el itinerario forzoso y la duración de su permanencia en cada lugar de<br />

tránsito.<br />

Además, estará obligado a presentarse ante la autoridad de policía del lugar de su<br />

residencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y no podrá trasladarse<br />

a otro lugar sin permiso escrito de dicha autoridad, la que tiene derecho para imponer al<br />

vigilado ocupación y método de vida, si no los tuviere.<br />

Art. 62.- Los condenados a pena de reclusión pueden ser colocados, por la sentencia<br />

condenatoria, bajo la vigilancia de la autoridad, por cinco a diez años; y si reincidieren en<br />

el mismo delito o cometieren otro que merezca la pena de reclusión, esa vigilancia durará<br />

toda la vida.<br />

Art. 63.- Las multas por delitos pertenecen al Fisco; y serán impuestas a cada uno de los<br />

condenados por una misma infracción.<br />

La multa se cobrará por apremio real.<br />

Art. 64.- En la sentencia podrá el juez autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas;<br />

debiendo fijarse el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del<br />

condenado.<br />

Art. 65.- El comiso especial recae: sobre las cosas que fueron el objeto de la infracción;<br />

sobre las que han servido, o han sido destinadas para cometerla, cuando son de

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