CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
CODIGO PENAL ECUADOR - Miliarium
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
Art. 610.- A los menores de catorce años y mayores de siete, que se les encontrare<br />
jugando, fumando o vagando en las calles, plazas o cualquier otro lugar público, la policía<br />
les remitirá inmediatamente al respectivo Tribunal de Menores.<br />
Art. 611.- Los perjuicios ocasionados por los mayores de siete años y menores de<br />
dieciocho, serán pagados por los padres, guardadores, patronos o personas de quienes<br />
dependan los contraventores, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.<br />
Art. 612.- Cuando una misma acción u omisión constituya dos o más contravenciones, se<br />
aplicará la pena mayor.<br />
Art. 613.- La reiteración será circunstancia agravante.<br />
Art. 614.- En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena señalada para la<br />
última contravención cometida.<br />
Art. 615.- Para la graduación de las penas, el juez de policía tomará en cuenta las<br />
circunstancias agravantes o atenuantes que acompañen al hecho, de este modo:<br />
Si hubiere una o más agravantes, el máximo;<br />
Si hubiere una o más atenuantes y ninguna agravante, el mínimo.<br />
Art. 616.- En la duración de una pena de policía se contará todo el tiempo que hubiese<br />
sido detenido el culpado, por causa de la misma.<br />
Art. 617.- La acción de policía prescribe en treinta días, y la pena en noventa, contados<br />
ambos términos desde el día en que se cometió la infracción, o desde la fecha en que la<br />
sentencia condenatoria quedó ejecutoriada, respectivamente.<br />
Art. 618.- La pena de comiso especial prescribirá en el plazo señalado para la pena<br />
principal; y las condenas civiles, según las reglas del Código Civil.<br />
Art. 619.- En caso de que se hubiera ya iniciado el juzgamiento por una contravención, el<br />
tiempo de la prescripción empezará a correr desde la última diligencia judicial.<br />
Art. 620.- La prescripción podrá declararse de oficio, o a petición de parte.<br />
Art. 621.- La policía está obligada a garantizar toda clase de asociaciones civiles o<br />
religiosas; pero impedirá y disolverá las que tengan por objeto turbar la tranquilidad<br />
pública o perpetrar una infracción; lo que se presume si los individuos que las componen<br />
están armados o formando pendencia.<br />
Las autoridades de policía dictarán las medidas oportunas aplicables al caso.<br />
Art. 622.- Siempre que llegare a conocimiento del Intendente u otra de las autoridades de<br />
policía que se trate de cometer, o que se está perpetrando un delito o contravención,<br />
tomarán las medidas adecuadas y oportunas para impedir la realización del hecho penal,<br />
o su continuación, aún valiéndose de la fuerza; sujetándose siempre a las disposiciones<br />
correspondientes del Código de Procedimiento Penal.